SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0215/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0215/2015-S3

Fecha: 12-Mar-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso civil sobre división judicial del inmueble de su propiedad a demanda de Hortencia Parada de Vargas, en primera instancia, se dictó la Resolución de 28 de junio de 2011, declarando probada en parte la demanda e improbada la acción reconvencional, concediéndoles la prioridad de la compra del inmueble sobre la base del precio establecido mediante peritaje hasta ciento veinte días de ejecutoriado el fallo. Dicha Sentencia, le fue notificada a la demandante del proceso civil, el 18 de julio de 2011 a horas 17:00, contra la cual no solicitó aclaración, complementación o enmienda ni interpuso recurso de apelación, adquiriendo ejecutoria, respecto de la demandante, el 28 de julio de 2011 a horas 17:00. En ese orden, contra dicha sentencia de primera instancia, las ahora accionantes interpusieron recurso de apelación que fue resuelto por Auto de Vista de 14 de febrero de 2013, confirmando en todas sus partes el fallo de primera instancia; contra cuya resolución recurrieron de casación en el fondo y en la forma, que mereció el Auto Supremo (AS) 356/2013 de 15 de julio, que declaró infundado tal recurso, habiendo adquirido calidad de cosa juzgada la Resolución de 28 de junio.

Refiere que no obstante que la demandante no solicitó ninguna enmienda, complementación o aclaración de la sentencia, en ejecución de la misma, con el objeto de evitar que hagan uso de la opción de compra que les fue concedida, el 22 de agosto de 2013, pidió un nuevo peritaje para fijar el precio actual del inmueble, que fue rechazada por Auto de 29 de octubre del citado año, por la existencia de cosa juzgada, manteniéndose firme el valor comercial establecido pericialmente en el “informe de fojas 139 a 149”, a los efectos de la preferencia de compra mencionado en el inc. 1) de la parte resolutiva de la Sentencia. Dicha resolución fue revocada en apelación mediante “Auto de Vista de 5 de marzo de 2014” lo correcto Auto de Vista 81/2014 de 5 de marzo, apartándose de toda racionalidad y en violación flagrante de la ley; fallo que les fue notificado el 1 de abril de 2014. Luego mediante “Auto de 4 de abril de 2014” lo correcto es Auto 23/2014 de 4 de abril, se les negó su solicitud de aclaración.

El Auto de Vista de 5 de marzo de 2014, siendo lo correcto Auto de Vista 81/2014 de 5 de marzo, impugnado no obstante que reconoce en el primer párrafo del parágrafo I.2. la existencia de sentencia ejecutoriada, en el segundo párrafo afirmó que la desactualización del valor comercial fijado en el avalúo pericial fue consecuencia de los medios de impugnación presentados por las demandadas, que no pueden ser vedadas; empero, debe reconocerse que fueron determinantes, afirmando en el tercer párrafo, que se debe tener en cuenta que el objeto del proceso es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva y que en caso de duda deberá atender a los principios constitucionales, al valor justicia social, así como el derecho a una justicia plural, pronta y oportuna y los principios de eficacia y verdad material; concluyendo en el cuarto párrafo que la demandante no puede ser obligada en su condición de propietaria a ceder su derecho propietario si este fue tasado en un valor comercial desactualizado.

Es decir, la parte demandante al conocer la sentencia de primera instancia, al serle favorable por cuanto fue la que demandó la partición y división del inmueble o su venta en pública subasta, no solicitó ninguna posterior actualización del precio fijado en dicho fallo, no observó ni impugnó el mismo; por lo que no puede, luego, en ejecución de sentencia, modificarse la cosa juzgada bajo ningún pretendido justificativo, por expresa previsión de los arts. 514 y 515 inc. 1) del Código de Procedimiento Civil (CPC). Además, los vocales ahora demandados, entendieron erróneamente que el uso de los recursos es considerado causa de dilación, sin tener en cuenta que ello, es simplemente el ejercicio de derechos previstos por ley, pretendiendo con su fallo, subsanar lo omitido por la demandante en violación a la ley.