SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0276/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0276/2015-S3

Fecha: 26-Mar-2015

era realizar una nueva convocatoria del proceso de contratación que fue anulado, ello, en el marco de las Normas Básicas del Sistema de Administración Bienes y Servicios

Realizada esa precisión, corresponde señalar que de los hechos conclusivos en esta Sentencia Constitucional Plurinacional, este Tribunal evidenció irregularidades en el proceso de contratación de bienes y servicios referido anteriormente, por cuanto, lo que correspondía después de la RA D.L.C. 002-14, que dispuso anular el proceso de contratación “Primera Convocatoria”, era realizar una nueva convocatoria del proceso de contratación que fue anulado, ello, en el marco de las Normas Básicas del Sistema de Administración Bienes y Servicios, debido a que fue la propia Resolución de anulación la que determinó que la anulación abarcaba hasta las especificaciones técnicas, parte del DBC, en razón a la necesidad de realizar cambios sustanciales en la estructura del proyecto buscando buses que reúnan requisitos técnicos que acrediten una mejor calidad en cuanto a la primera propuesta, así como también la modificación de la matriz energética del mismo.

Es decir, que al haberse anulado las especificaciones técnicas contenidas en el DBC (art. 46 de las NB-SABS), que se reitera contiene las especificaciones técnicas o términos de referencia, metodología de evaluación, procedimientos y condiciones para el proceso de contratación, correspondía realizar una nueva convocatoria del proceso de contratación anulado en el marco de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, lo que no ocurrió y por el contrario, después de operado el proceso de anulación el 24 de marzo de 2014 (RA D.L.C. 002-14), después de escasos dos meses, sin seguir el procedimiento específico se emitió la segunda Resolución de adjudicación (RA D.L.C. 022-14 de 14 de mayo de 2014). Esta situación, ciertamente quebranta la aplicación del Sistema de Normas Básicas de Administración de Bienes y Servicios y sus principios configuradores como son responsabilidad, buena fe y transparencia con incidencia en la inobservancia de principios constitucionales como la seguridad jurídica de quienes se presentan como proponentes en procesos de contratación de bienes y servicios, como ocurrió en el caso concreto.

Ahora bien, teniendo en cuenta que, a la fecha de emisión de este fallo constitucional, el proceso de contratación ya fue consumado a través de la suscripción y ejecución de un contrato entre la entidad municipal y la empresa contratada ahora tercera interesada, este Tribunal no puede anular ni dejar sin efecto tal proceso de contratación de bienes, por cuanto esta facultad no está dentro de su competencia; es decir, se produce un fenómeno de inhibición o autorrestricción de la justicia constitucional sobre el tema, empero, si tiene la obligación de remitir obrados a la Contraloría General del Estado para que en ejercicio de sus facultades realice el control y supervisión de dicho proceso de contratación, debido a que están comprometidos bienes de una ETA municipal que administra bienes del Estado.

Finalmente, desvirtuando lo afirmado por el Tribunal de garantías en sentido de que el representante legal carecía de legitimación activa, es necesario señalar que el representante legal de una persona jurídica no necesita poder notarial suficiente ni expreso para asumir defensa por la entidad a quien representa, por cuanto esa su sola condición le habilita para aquello; es decir, por el solo hecho de ser representante legal se encuentra suficientemente legitimado activamente cuando considere que debe actuar en nombre de la entidad a quien representa. Esa exigencia de poder expreso es razonable cuando una persona jurídica, titular de los derechos, otorga a un tercero ajeno al representante legal, para que actúe en su representación, o cuando dicho representante legal delega su función a un tercero.