SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0276/2015-S3
Fecha: 26-Mar-2015
III.1.2. Reiteración de jurisprudencia acerca de la anulación en los procesos de contratación en el Sistema de Contratación de Bienes y Servicios
La SC 2324/2010-R, después de señalar que el art. 10 de la Ley SAFCO, dispone que el Sistema de Administración de Bienes y Servicios, establecerá la forma de contratación, manejo y disposición de bienes y servicios, sobre la anulación en los procesos de contratación, estableció, conceptualizándolo que:
“Un proceso de contratación, es en definitiva un proceso administrativo, donde una de sus etapas es el control administrativo dirigido a evaluar y corregir el desempeño de las actividades de los subordinados para asegurar que los objetivos y planes de la organización se están llevando a cabo. De aquí puede deducirse la gran importancia que tiene el control, pues es sólo a través de esta función que se logra precisar si lo realizado se ajusta a lo planeado y en caso de existir desviaciones, identificar los responsables y corregir dichos errores. Una manera efectiva y fundamental de ejercer control, dentro de la administración pública es a través de la anulación de los actos administrativos, siempre en procura del interés colectivo que es en definitiva el norte final.
La cancelación y anulación como actos administrativos, surgen como un remedio legal a la incorrecta actuación de la administración, son medios legales que el ordenamiento jurídico pone a disposición de las entidades estatales para lograr, a través de un acto administrativo que la Administración rectifique su proceder. Son la garantía para una efectiva protección de la legalidad de la situación fáctica y son actos por los que un sujeto legitimado para ello, revise, revoque o reforme una resolución administrativa, o excepcionalmente un trámite, dentro de un plazo determinado siguiendo las formalidades establecidas y pertinentes al caso.
La cancelación y anulación, forman parte de la doctrina en derecho administrativo y son denominados ‘Procedimientos de Segundo Grado’. En estos casos, la Administración ejerce un conjunto de potestades que ponen de manifiesto el principio de autotutela; es decir, la posibilidad de la administración de controlar, no sólo la legalidad sino la oportunidad o conveniencia de sus actos en virtud de los intereses generales que le corresponde tutelar.
La anulación se fundamenta, en el principio de que la acción de la Administración Pública debe presentar siempre el máximo de coherencia con los intereses públicos y no sólo cuando el acto nace, sino a lo largo de toda su vida. Como dice ‘Zanobini’, la revocación es procedente y el acto puede ser sustituido por otro más idóneo: ‘cuando se demuestre que el acto ya dictado es inadecuado al fin para el que fue dictado…’.
El titular del derecho anulado o revocado, no tendrá derecho a indemnización. Nada habrá que indemnizar por mandato de la propia norma vigente, cuyas condiciones fueron preestablecidas, definiendo las reglas a las cuales los oferentes se sometieron, sin impugnar la norma que luego acusan de violatoria.
Es así, porque el error de hecho supone una apreciación defectuosa del supuesto fáctico sobre la que se ejercita la correspondiente potestad administrativa. El mismo efecto anulatorio debe predicarse del error de derecho, en cuanto supone la indebida aplicación del ordenamiento jurídico, siendo irrelevante a los efectos de la invalidez que esa infracción se produzca por error o intencionadamente por la autoridad o funcionario que es su autor y menos aún será de incumbencia del oferente, si la motivación o causas de la anulación, fueron las adecuadas, extremo que será verificado por los titulares del sistema de control posterior.
No obstante lo expresado, el art. 14, inc. f) del DS 29190 NBSABS, señala que el Responsable del Proceso de Contratación de Apoyo Nacional a la Producción y Empleo-RPA, podrá: ‘Cancelar, anular o suspender el proceso de contratación en base a la justificación técnica y legal de los informes de la Comisión de Calificación’.
Las atribuciones de poder cancelar, anular o suspender los procesos de contratación, otorgadas a las referidas instancias funcionales fundamentales, no pueden ni deben ser cuestionadas. Estas potestades, como son la convalidación, la corrección de errores, la revocación a través de la cancelación y la anulación, son inherentes al ejercicio soberano de la potestad administrativa; por tanto, este Tribunal concluye que la declaratoria de nulidad, es una potestad prevista en la normativa específica de contrataciones, la cual le permite a la Administración "reconocer" (sinónimo de declarar) la nulidad absoluta de los actos dictados por ésta. Esta potestad opera sólo en aquellos casos en que el acto se encuentra subsumido en las causales establecidas, que serán evaluadas únicamente por el órgano estatal competente”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros con interés legítimo
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III.
- III.1.
- III.1.1. Jurisprudencia reiterada sobre la seguridad jurídica
- III.1.2. Reiteración de jurisprudencia acerca de la anulación en los procesos de contratación en el Sistema de Contratación de Bienes y Servicios
- III.2. Análisis del caso concreto
- dentro de la misma convocatoria inclusive por un precio mayor al que ofertó su empresa
- existen dos Resoluciones de adjudicación en favor de dos empresas distintas
- no culminó con un contrato suscrito entre la entidad municipal y la empresa
- no o
- era realizar una nueva convocatoria del proceso de contratación que fue anulado, ello, en el marco de las Normas Básicas del Sistema de Administración Bienes y Servicios