SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0287/2015-S1
Fecha: 02-Mar-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0287/2015-S1
Sucre, 2 de marzo de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de libertad
Expediente: 07912-2014-16-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 051/2014 de 22 de julio, cursante de fs. 226 a 228, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Luis Edson Pizarro Alcázar contra Virginia Janeth Crespo Ibáñez, Elías Fernando Ganam Cortez y Ángel Arias Morales, Vocales de las Salas Penales Primera, Segunda y Tercera, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; Néstor Carlos Guerrero Arraya y Lía Cardozo Veizán, Jueces Primero y Segunda de Instrucción en lo Penal, correspondientemente, del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 15 de julio de 2014, cursante de fs. 63 a 70, el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión de los delitos de legitimación de ganancias ilícitas y uso indebido de influencias, producto de acciones que hubiera desarrollado en el 2001, durante el desempeño del cargo de Jefe de la Unidad Administrativa del Ministerio de Gobierno, que ocupó desde el 1 de julio de 1999, hasta el 30 de abril de 2002; el Juez codemandado, determinó su detención preventiva en el de San Pedro de La Paz, audiencia cautelar en la que también se presentó la imputación formal correspondiente, calificando su conducta provisionalmente respecto a los tipos penales ya mencionados, previstos y sancionados en los arts. 146 y 185 Bis del Código Penal (CP), sin las modificaciones contenidas en la Ley 004 de 31 de marzo de 2010, “Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas 'Marcelo Quiroga Santa Cruz'”.
Precisa que, tanto las resoluciones de aprehensión como la de imputación y la acusación formal, tipificaron su conducta de acuerdo a los ilícitos penales regulados por el Código Penal, y no así en relación a los modificados por la Ley 004, en virtud justamente al principio de irretroactividad. En ese orden, considerando que su detención preventiva excedía el mínimo legal de la pena prevista para los delitos que le eran atribuidos, solicitó en numerosas oportunidades la cesación de la medida restrictiva de su libertad, siendo negadas todas sus peticiones sistemáticamente, bajo tres argumentos: El primero que, el peligro de obstaculización podía persistir incluso hasta la etapa de “sentencia del juicio oral” _cuando demostró por certificación que nunca trabajó con “el señor Guido Nayar”_; segundo que, las modificaciones introducidas por la Ley 004, incrementaban penas más gravosas para los delitos de uso indebido de influencias y legitimación de ganancias ilícitas -sin considerar que los cambios aludidos, fueron insertados por una Ley promulgada posteriormente a su detención preventiva, y peor aún, diez años después de los supuestos ilícitos cometidos; y, tercero que, no habría demostrado con prueba idónea que la mora procesal no era atribuible a su persona, infringiendo con dichas afirmaciones lo dispuesto en el art. 6 del Código de Procedimiento Penal (CPP), respecto a la presunción de inocencia y la carga de la prueba.
Enfatiza que, todas las resoluciones que rechazaron sus solicitudes de cesación de su detención preventiva, dictadas a su turno por las autoridades judiciales demandadas, aplicaron una Ley posterior a un hecho anterior, desconociendo la jurisprudencia constitucional contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “0770/2012 y 0602/2013”, de cumplimiento vinculante y obligatorio, provocando con su desconocimiento que se encuentre privado de su libertad por más de cuatro años y tres meses, en los que no pudo lograr la cesación aludida, pese a que, su situación se adecuó a lo descrito en el art. 239 incs. 2) y 3) del CPP; es decir que, cumplió con el mínimo de la pena establecida para los ilícitos atribuidos, además que la duración de la medida restrictiva de su libertad excedió los dieciocho meses sin que se dicte sentencia o veinticuatro meses sin que ésta adquiera la calidad de cosa juzgada.
Finaliza indicando que, conforme al desarrollo de antecedentes descrito en párrafos precedentes, concierne la inmediata cesación de su detención preventiva, modificándola por una medida menos gravosa, al existir nuevos elementos de convicción que modifican su situación jurídica en relación al momento de la determinación de la medida restrictiva de su libertad; cuestión imperativa dado que, en el mismo proceso penal que motivó la presentación de su acción de tutela, se concedió la cesación de la detención preventiva a otro coimputado _Rolf Peter Sueldo Levin_, a quien sí se le aplicó la ley más favorable en relación a los ilícitos imputados previstos en el Código Penal, estableciendo que sí cumplió el mínimo de dos años; no existiendo igualdad en la consideración de su caso.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la defensa, a la “seguridad jurídica”, al debido proceso y del principio de la presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 22, 23.I, 115, 116, 119, 120, 122 y 123 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela que impetra, ordenando la cesación inmediata de su detención preventiva, otorgándole tutela jurídica constitucional.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa fijada para el 18 de julio de 2014, fue suspendida, por falta de notificación legal a todas las autoridades judiciales codemandadas (fs. 81), realizándose nuevamente el citado acto procesal, el 22 de igual mes y año, según consta en el acta cursante de fs. 222 a 225, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado del accionante ratificó in extenso el contenido de la demanda tutelar, enfatizando que la última Resolución que rechazó la cesación de la detención preventiva de su defendido, es la signada con el número 95/2014, dictada por la Jueza Segunda cautelar, estableciendo que debía aplicarse la Ley 004 “…y justamente hasta el momento no ha salido la Resolución de la sala penal que (apelaron) pero (saben) y (les) han dado el auto de vista 245/2014 que también (les rechazó) la cesación a la detención preventiva con el argumento de que supuestamente (…) los vocales no pueden aplicar o determinar cuál sería el mínimo de la pena para que cumpla aquí el imputado…”(sic). En ese sentido, solicitó que la jurisdicción constitucional determine si es probable la libertad de su cliente o fije nueva audiencia de medidas cautelares, siendo que lo único que impetra es el cumplimiento de la ley, de la “…disposición transitoria de la ley 004 en las disposiciones finales primera, el Código Penal el art. 116 del CPE con relación al imputado…” (sic), precautelando la libertad del procesado para que pueda defenderse en libertad.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Elías Fernando Ganam Cortez, Presidente de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, presentó el informe escrito cursante a fs. 77 vta., señalando que habiendo radicado la apelación de medida cautelar de carácter personal interpuesta por el hoy accionante dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público a instancias del Ministerio de Gobierno, por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas; ante la excusa del Vocal, Félix Peralta Peralta, declarada legal, se remitieron los actuados procesales a la Sala Penal de turno, al ser la causa “con persona detenida”, no habiendo resuelto en consecuencia, la apelación citada; cuestión demostrable _según alude_ con la fotocopia legalizada del oficio de remisión del proceso a la mencionada Sala Penal de turno.
Virginia Crespo Ibáñez y Ángel Arias Morales, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia nombrado en el párrafo anterior, presentaron el informe escrito cursante de fs. 220 a 221, expresando: a) El proceso penal que motivó la interposición de la presente acción tutelar, radicó en la Sala Penal Tercera que presiden, al estar la misma de turno durante la vacación judicial anual, compuesta por Virginia Janeth Crespo Ibáñez y Grover Jhonn Cori Paz, éste último Vocal de la Sala Social y Administrativa Segunda; compeliéndoles en ese mérito conocer la apelación incidental de medida cautelar formulada por el hoy accionante contra la Resolución 95/2014 de 19 de febrero, emitida por la Jueza Segunda cautelar; b) Mediante fallo 245/2014 de 2 de julio, se declaró la admisibilidad del recurso de apelación, determinando su improcedencia en cuanto a las cuestiones planteadas, confirmando la Resolución cuestionada; c) Respecto al agravio referido en la demanda tutelar, sobre la aplicación correcta de la Ley, advirtiendo si es la Ley 004 o el Código Penal, el accionante, no cuestionó aquello en etapa incidental, en la que no presentó ningún fallo constitucional ni documentación relativa a otro coimputado del proceso penal; d) El Tribunal de apelación, no podía pronunciarse sobre cuál sería la ley aplicable, si en primera instancia el apelante, no reclamó tal situación, no pudiendo ser por ende aquello considerado, en el marco de lo previsto por el art. 403 y ss. del CPP; no correspondiendo consecuentemente, emitir criterio alguno al respecto; e) Ante la solicitud de cesación de la detención preventiva impuesta al accionante, derivada del transcurso del tiempo, se advirtió que el proceso penal no cuenta aún con sentencia, comprobándose sin embargo la suspensión de numerosas audiencias, no habiéndose demostrado que la mora procesal no le sea atribuible al procesado apelante, situación coherente que se definió en primera instancia; f) Conforme el art. 221 del CPP, la finalidad de una medida cautelar, es asegurar la presencia del imputado en el transcurso del proceso; razón por la que, el análisis contenido en la decisión asumida por el Juez a quo, es correcto, siendo en consecuencia, todas las cuestionadas planteadas en apelación, improcedentes; g) Ángel Arias Morales Vocal, no intervino en la Resolución 245/2014, al no encontrarse de turno durante la vacación judicial; y, h) El fallo de segunda instancia impugnado en la acción de libertad, fue dictado conforme a procedimiento, sin vulnerar los derechos fundamentales ni garantías constitucionales del procesado, ahora accionante.
Lía Cardozo Veizán, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, ofreció por su parte, el informe escrito que cursa a fs. 79, manifestando: 1) El accionante, hace referencia en su demanda tutelar, a todos los antecedentes del proceso penal que motivaron su interposición, sin especificar cómo habría lesionado su autoridad los derechos fundamentales y garantías constitucionales invocados como transgredidos, máxime si se toma en cuenta que el cuaderno de control jurisdiccional no se halla radicado en el Juzgado que preside, sino en el Primero cautelar; 2) Conforme a lo expuesto en el punto anterior, se ratifica in extenso en la Resolución de rechazo a la cesación de la detención preventiva del ahora impetrante de tutela; y, 3) El pedido del accionante es ambiguo, toda vez que, reitera, no refiere claramente qué derechos habría lesionado la suscrita.
Finalmente, Néstor Carlos Guerrero Arraya, Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, brindó informe escrito cursante a fs. 80, indicando: i) El proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el hoy accionante, se encuentra radicado en otros Juzgados, dada la recusación a su autoridad, “por tiempos prolongados”; ii) Las solicitudes de cesación a la detención preventiva que presentó el impetrante de tutela, cuando asumía conocimiento de la causa, fueron resueltas oportunamente de acuerdo a procedimiento, conforme consta en los cuadernos de control jurisdiccional; y, iii) No se especifica en la acción de libertad, cuál el acto concreto con el que el suscrito hubiera incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales y garantías constitucionales invocados como transgredidos.
I.2.3. Resolución
La Jueza Quinta de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución 051/2014 de 22 de julio, cursante de fs. 226 a 228, por la que, deniega la tutela solicitada en relación a todos los demandados, estableciendo sin embargo, que al existir resoluciones favorables para otros de los acusados del proceso penal que motivó la interposición de la acción de defensa analizada, en base esencialmente a la “SCP 0602/2013”, las futuras solicitudes del accionante, ante las autoridades competentes, sean consideradas aplicando la jurisprudencia constitucional citada, vinculante y de cumplimiento obligatorio, más aún en lo referente a la igualdad de las partes, dispuesta por el art. 12 del CPP.
El fallo dictado se basó en los siguientes fundamentos: a) Con relación a la Vocal, Virginia Janeth Crespo Ibáñez, ésta de manera conjunta al Vocal, Grover Jhon Cori Paz, al encontrarse de turno en la vacación judicial de la gestión 2014, emitieron la Resolución 245/2014 de 2 de julio, confirmando el fallo 95/2014 de 19 de febrero, emitido por la Jueza Segunda cautelar, no habiendo demandado el hoy accionante, contra el segundo Vocal de los antes nombrados, pese a su participación en el fallo cuestionado, el que además, no fue adjuntado a la demanda tutelar, impidiendo que pueda advertirse su existencia física; b) El Vocal, Elías Fernando Ganam Cortez, dictó de manera conjunta con la Vocal, Virginia Janeth Crespo Ibáñez, la Resolución 239/2013 de 4 de diciembre, confirmando el rechazo de la solicitud de cesación del accionante, decidido por el Juez Primero cautelar; c) El Vocal, Ángel Arias Morales, no obstante de ser miembro de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no participó en el pronunciamiento de la Resolución 245/2014, al no hallarse de turno en la vacación judicial, careciendo en consecuencia de legitimación pasiva para ser demandado; d) El Juez Primero de Instrucción en lo Penal, emitió una determinación respecto al pedido de cesación de la detención preventiva del accionante, en septiembre de 2013, siendo posteriormente recusado, sin que exista rechazo o aceptación a aquello, que permita evidenciar que dicha autoridad se encuentre habilitada para la tramitación del caso o deba ser la siguiente en número a quien le compela proseguir con el mismo; e) La Jueza Segunda cautelar, dictó la Resolución 95/2014, rechazando “la nueva” solicitud de cesación de detención preventiva, confirmada posteriormente, por el fallo signado con el número 245/2014, que -reitera- no cursa en el expediente; y, f) Conforme a lo expuesto, el accionante dejó transcurrir “demasiado tiempo” para cuestionar la Resolución de rechazo a la cesación de su detención preventiva “1000/2013” de “septiembre del 2013” y el Auto de Vista de “diciembre del 2013”, fallos dictados por el Juez Primero cautelar y por los Vocales, Fernando Ganam Cortez y Virginia Janeth Crespo Ibáñez, que hubieran vulnerado sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; y, respecto a la nueva petición de cesación de la detención preventiva del impetrante de tutela, fue rechazada por Resolución 95/2014, confirmada en apelación mediante el fallo signado con el número 245/2014, del que -insiste- “no existe constancia alguna” en el expediente.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
La presente acción fue sorteada el 29 de enero de 2014 (fs. 456); habiéndose emitido el decreto constitucional de 12 de febrero de igual año (fs. 457), requiriendo la remisión de documentación complementaria, suspendiéndose el plazo para emitir la resolución pertinente; reanudándose el cómputo del plazo para pronunciar el fallo respectivo, mediante decreto constitucional de 26 de febrero del presente año, ante el envío de los documentos solicitados. Razones por las que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias del Ministerio de Gobierno, contra Luis Edson Pizarro Alcázar y otros; el 14 de agosto de 2012, Harry Suaznabar Díaz, Fiscal de Materia asignado a la División Especializada en Delitos de Persecución del Ministerio Público, acusó formalmente al hoy accionante, por la supuesta comisión de los delitos de legitimación de ganancias ilícitas y uso indebido de influencias, previstos y sancionados por los arts. 185 Bis y 146 del CP, por hechos supuestamente suscitados en 2001 (fs. 111 a 135).
II.2. El accionante refiere que solicitó en numerosas oportunidades la cesación de su detención preventiva, determinada por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, en audiencia cautelar de 11 de marzo de 2010; peticiones que fueron rechazadas sistemáticamente por las autoridades judiciales demandadas, a su turno (fs. 63 vta. a 64).
II.3. A través de la Resolución 239/2013 de 4 de diciembre, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó la Resolución 1000/2013 de 23 de septiembre, dictada por el Juez codemandado, que rechazó una de las solicitudes de cesación de la detención preventiva del hoy accionante, señalando entre otros que, no era cierto que el imputado hubiere cumplido la pena mínima de los delitos que le eran atribuidos, por cuanto, la Ley 004, modificaba los mismos, ampliando las penas establecidas; cuestión que fue sujeta a complementación y enmienda, señalando que no se había aplicado el principio de igualdad al constar una resolución favorable a otro coimputado, que era procesado por iguales delitos, al que sí se le concedió la cesación de la medida restrictiva de libertad; no dando curso a lo solicitado, por cuanto, no se habría presentado prueba para demostrar aquello (fs. 196 a 198 vta.).
II.4. El 6 de enero de 2014, Luis Edson Pizarro Alcázar, impetró a la Jueza Segunda cautelar, dictar resolución fundamentada de cesación de detención preventiva, alegando que se encontraba más de tres años, cuatro meses y tres días, cumpliendo la medida restrictiva de libertad anotada, conforme a certificación del Recinto Penitenciario de San Pedro de La Paz de 25 de julio de 2013, sin observaciones en su conducta ni la existencia de una sentencia condenatoria ejecutoriada dictada en su contra, no constando los riesgos procesales por los que se ordenó su detención preventiva; sustentando en consecuencia, su pretensión, en los arts. 239 incs. 2) y 3) del CPP, y sus modificaciones conforme a la Ley 007 de 18 de mayo de 2010 -Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal-. En el escrito descrito, el ahora impetrante de tutela, manifestó que: 1) Estaba siendo procesado por los delitos de legitimación de ganancias ilícitas y uso indebido de influencias, consignando la acusación su tipificación en el Código Penal y no así por la Ley 004, como erróneamente interpretaba el Juez cautelar, teniendo dichas penas, la pena mínima de dos años, no siendo viable aplicar retroactivamente la Ley 004, compeliendo sólo aquello en relación a delitos de enriquecimiento ilícito; 2) Para otro coimputado procesado por los mismos tipos penales, se dispuso la cesación de su detención preventiva mediante Resolución 222/2013 de 27 de marzo, por haber cumplido el mínimo de la pena de dos años de acuerdo a la acusación fiscal que aplicó el Código Penal, por lo que, debía obrarse de igual manera respecto a su persona; 3) Su caso se adecuaba al art. 239 inc. 2) del CPP, al cumplir ya la pena de más de tres años, con la detención preventiva de tres años, cuatro meses y trece días; 4) En relación al art. 239 inc. 3) del Código procesal referido, transcurrían más de cuarenta meses y trece días, en detención preventiva, sin haberse dictado sentencia; compeliendo según la “SCP 0827/2013” _sin citar la fecha_, únicamente verificar el transcurso del tiempo para la procedencia de su solicitud y no así demostrar o desvirtuar los riesgos procesales; 5) Resultaban aplicables los entendimientos asumidos por la “SCP 0041/2012 de 26 de marzo”, respecto a la cesación de la detención preventiva por el transcurso del tiempo y sus elementos concurrentes; 6) La Resolución 239/2013, dictada anteriormente, no consideraba los delitos que se le acusaban, modificándolos realizando una aplicación errónea de la Ley 004; 7) La dilación del proceso no le era atribuible a su persona; y, 8) Para la procedencia de la cesación de la detención preventiva, sólo debía considerarse y demostrarse el vencimiento del plazo fatal de dieciocho meses de acuerdo a la jurisprudencia constitucional adjuntada, lo contrario vulneraba su derecho a la libertad (fs. 293 a 298).
II.5. El 17 de enero de 2014, Luis Edson Pizarro Alcázar, presentó como prueba para considerar la cesación de su detención preventiva, la SCP 0602/2013 de 27 de mayo (fs. 282).
II.6. Concluida la audiencia de consideración de la solicitud de cesación de detención preventiva del accionante en la que éste la fundamentó en iguales términos a los contenidos en sus memoriales descritos en las Conclusiones II.4 y II.5 del presente fallo constitucional plurinacional; la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, pronunció la Resolución 95/2014 de 19 de febrero, por la que rechazó el pedido aludido, decisión que después de efectuar una relación de antecedentes respecto a la solicitud analizada en sus cuatro primeros considerandos, estableció su determinación en el quinto considerando, conforme a los siguientes fundamentos: i) Compelía ratificar la decisión de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que confirmó a su vez, in extenso, la Resolución 1000/2013, dictada por el Juez Primero cautelar, en una anterior petición de cesación de la medida restrictiva de libertad del ahora impetrante de tutela, siendo ésta un fallo superior, “con relación a las determinaciones que pudi (eran) asumir los inferiores respecto a este tema”; ii) Era obligación de la defensa en las audiencias de cesación, enervar los riesgos procesales que motivaron la detención y uno de los elementos respecto a éstos, es el riesgo de obstaculización, mantenido en la Resolución anterior; iii) La Resolución 1000/2013, emitida por el Juez Primero cautelar, estableció “puntualmente” que no era procedente la cesación en mérito al art. 239 inc. 3) del CPP, respecto a los treinta y seis meses que estaría detenido el accionante, siendo que, en cuanto a los delitos a él atribuidos, se aplicaba la Ley 004 y no el Código Penal; iv) Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales invocadas por el accionante, no podían ser valoradas por la Jueza firmante, quien no podía adelantar criterio respecto a la valoración y motivo de la tramitación del proceso, considerando que no era la instancia para aquello, “por la que el Ministerio Público a acusado en ese caso el Ministerio Público ya tiene un fundamento en su acusación”; y, v) La defensa no fue puntual en relación a si el imputado era o no responsable de la dilación del proceso, no siendo viable valorar dicha omisión (fs.466 a 467 vta.).
II.7. Por certificación de 11 de abril de 2014, expedido a requerimiento fiscal, el Director y la Encargada de Archivo y Kardex a.i., ambos del Recinto Penitenciario de San Pedro de La Paz, acreditaron que Luis Edson Pizarro Alcázar, ingresó a dicho Penal, el 12 de marzo de 2010, teniendo una permanencia a esa fecha de cuatro años y treinta días (fs. 94).
II.8. Contra el fallo descrito en la Conclusión precedente, el accionante, formuló recurso de apelación, expresando los siguientes agravios en la audiencia de 2 de julio de 2014: a) Solicitó la cesación de su detención preventiva en mérito al art. 239 incs. 2) y 3) del CPP, tomando en cuenta que se encontraba detenido desde el 12 de marzo de 2010, por la supuesta comisión de los delitos de uso indebido de influencias y legitimación de ganancias ilícitas, basándose la acusación en el Código Penal, teniendo dichos ilícitos las penas mínimas de dos y un año, respectivamente, debiendo aplicarse en su caso el Código Penal, como ley más benigna al imputado y no así la Ley 004, la que se estaba aplicando retroactivamente sin considerar que se trataban de hechos producidos en 2001, y que, la retroactividad de dicha norma, procedía únicamente en dos casos, el primero sobre enriquecimiento ilícito y el segundo, “de particulares” con afectación al Estado; b) La SCP 0770/2012, referida al principio de irretroactividad, era de aplicación vinculante y obligatoria; c) Existía otra Resolución dictada en relación a otro coimputado, a quien sí se le concedió la cesación de la medida restrictiva de libertad, constando además al respecto, la SCP 0602/2013, con precedentes fácticos similares, por lo que, era aplicable en su situación, al tratarse de dos coimputados procesados por los mismos tipos penales en igual causa, habiendo determinado en dicha oportunidad, el Tribunal Constitucional Plurinacional, que debía aplicarse el Código Penal; d) Se vulneraron los principios de favorabilidad, de irretroactividad de la ley, de “seguridad de la ley”, inobservando fallos constitucionales plurinacionales vinculantes; e) Por analogía debía otorgarse la cesación conferida por Resolución 222/2013, a favor del coimputado Rolf Peter Sueldo Levin; f) La mora procesal no era atribuible a su persona, sino al Ministerio Público y al órgano jurisdiccional; y, g) Respecto a que no se podía conceder la cesación porque en libertad podría obstaculizar el proceso, “la SC 602 (…), señala que con la acusación se enerva el peligro de obstaculización, está detenido, por ello pide que apliquen las Sentencias Constitucionales, la Ley y la Constitución a este caso, conforme al Art. 240 del CPP…”.
II.9. Finalizada la audiencia de apelación, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Resolución 245/2014 de 2 de julio, admitiendo la alzada al haber sido presentada dentro de plazo, declarándola sin embargo improcedente en relación a las cuestiones planteadas, confirmando la decisión contenida en la Resolución 95/2014. Fallo que en sus dos primeros considerandos, detalló los agravios expuestos por el apelante, la contestación a dicho medio de impugnación por parte de los Ministerios Público, de Gobierno y de Transparencia, y el voto fundamentado del vocal Grover Jhonn Cori Paz; sustentando su decisión en el tercer considerando, conforme a los siguientes razonamientos: 1) En etapa de apelación, el Tribunal de alzada no podía pronunciarse en relación a cuál era la ley aplicable, si el Código Penal o la Ley 004, al no constatarse que en primera instancia la parte apelante hubiera reclamado en forma particular en la vía incidental, la aplicación del Código Penal invocada; 2) No se demostró que la mora procesal no era atribuible al proceso que invocó la alzada, hoy accionante; y, 3) La finalidad de una medida cautelar, de acuerdo al art. 221 del CPP, es asegurar la presencia del imputado en el transcurso del proceso, siendo la decisión del Juez a quo correcta, las cuestiones planteadas, improcedentes (fs. 470 a 476).
II.10. Por otra parte, el accionante anexa como sustento de su demanda tutelar, la Resolución 222/2013 de 27 de marzo, dictada por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, por la que, dispuso la cesación de la detención preventiva de Rolf Peter Sueldo Levin, coimputado dentro del mismo proceso penal que motivó la interposición de la acción de libertad de exégesis, en la que se estableció que debía aplicarse el Código Penal y no la Ley 004, a efectos de considerar el transcurso del tiempo para verificar la procedencia de la solicitud de cesación (fs. 89 a 93); a más de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0770/2012 y 0602/2013, cuyos razonamientos considera contienen precedentes constitucionales, vinculantes a su caso, por existir similitud de presupuestos fácticos (fs. 2 a 47; 48 a 62).
(Las Conclusiones II.6, II.8 y II.9, consignan actuados remitidos como documentación complementaria, debiendo completarse la referencia de fojas, una vez foliada la misma).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la defensa, a la “seguridad jurídica”, al debido proceso y del principio de la presunción de inocencia, alegando que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión de los delitos de legitimación de ganancias ilícitas y uso indebido de influencias, no obstante que, las Resoluciones de aprehensión, imputación y la acusación formal, tipificaron su conducta conforme a los ilícitos regulados en el Código Penal, al derivar de acciones que hubiera desarrollado en 2001, durante el desempeño del cargo de Jefe de la Unidad Administrativa del Ministerio de Gobierno; las autoridades judiciales codemandadas, rechazaron a su turno, las solicitudes de cesación a su detención preventiva que presentó, sustentando su negativa en tres argumentos: El primero que, el peligro de obstaculización podía persistir incluso hasta la etapa de “sentencia del juicio oral”; el segundo que, las modificaciones introducidas por la Ley 004, incrementaban penas más gravosas para los delitos que le eran atribuidos -sin considerar que no podía aplicarse dicha Ley al ser posterior a la comisión de los supuestos ilícitos que hubiera cometido_; y, finalmente que, no demostró que la mora procesal no era atribuible a su persona. En audiencia precisó que, los últimos fallos que negaron su petición de cesación de su medida restrictiva de libertad, fueron las Resoluciones 95/2014, dictadas por la Jueza Segunda cautelar, y 245/2014, pronunciado por la Sala Penal de turno de la vacación judicial de esa gestión, decisiones que, aplicaron una Ley posterior a un hecho anterior, desconociendo la jurisprudencia constitucional contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0770/2012 y 0602/2013, de cumplimiento vinculante y obligatorio, provocando que se encuentre privado de su libertad ya por más de cuatro años y tres meses, en los que no pudo lograr la cesación anotada, pese a que su situación se adecúa a lo previsto por el art. 239 incs. 2) y 3) del CPP, y que respecto a otro coimputado, sí se concedió la cesación tantas veces requerida, denotando que no se actuó de manera ecuánime en su caso, dictándose resoluciones sin la debida fundamentación ni motivación.
En consecuencia, compele en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre la legitimación pasiva en la acción de libertad: Excepción en virtud al principio de informalismo
En forma previa a cualquier consideración de fondo de la problemática planteada en la presente acción de libertad, concierne referirse a la supuesta falta de legitimación pasiva en la misma, por cuanto ésta fue impugnada por la parte demandada, en la audiencia de su consideración, así como también establecida por la Jueza de garantías, indicando que la Resolución 245/2014, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cuestionado como vulneratorio de los derechos invocados en la acción de exégesis, no fue pronunciado por el vocal Ángel Arias Morales, codemandado y sí por el Vocal Grover Johnn Cori Paz, a quien se omitió consignar como autoridad judicial codemandada en la acción tutelar.
Al respecto, debe considerarse que si bien la legitimación pasiva, se da por la coincidencia que se presenta entre la autoridad o particular que causó la violación a los derechos tutelados por la acción de libertad, y aquella contra quien se dirige la acción, siendo necesario por ende, dirigir la demanda contra quien impartió y/o ejecutó la orden que da lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales; la jurisprudencia constitucional, en virtud al principio de informalismo que rige en esta garantía constitucional, estableció la SC 1863/2011-R de 7 de noviembre, que: “…cuando la acción referida se dirige, por error, contra una autoridad diferente a la que causó la lesión, pero de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones, es posible conceder la tutela, si se verificase lesión al derecho a la libertad personal. La aplicación del referido razonamiento, no es viable cuando la presunta lesión de restricción de libertad o su amenaza, hubiese sido dispuesta u ordenada, por una autoridad distinta a la demandada y que además no pertenezca a la misma institución o fuera de rango, jerarquía o atribuciones distintas que el demandado (razonamiento asumido por las SSCC 0790/2010-R y 1094/2010-R)”. Entendimiento que resulta aplicable al caso de examen, tomando en cuenta que, si bien no se demandó contra el Vocal que conformó la Sala que dictó el Auto de Vista impugnado _por vacación judicial_, sí se señaló como autoridad judicial codemandada, al que ostenta dicho cargo, como componente de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, posibilitando así la consideración de fondo de la garantía constitucional.
III.2. El debido proceso en medidas cautelares y su protección a través de la acción de libertad
En el presente apartado, concierne referirse al debido proceso y a su tutela mediante la acción de defensa de análisis, tomando en cuenta que la demanda tutelar versa sobre la vulneración de los derechos del accionante a la libertad, a la defensa, a la “seguridad jurídica”, al debido proceso y del principio de la presunción de inocencia; habiendo determinado la jurisprudencia constitucional que la garantía del debido proceso, es protegida a través de la acción de libertad, únicamente cuando existe indefensión absoluta, se agotan las instancias previas de ley y el acto acusado de ilegal es la causa directa para la privación de libertad.
No obstante de lo mencionado, en supuestos que el debido proceso es impugnado de transgredido como consecuencia de una cuestión relativa a medidas cautelares, la jurisprudencia constitucional determinó lo siguiente: “Respecto a las denuncias referidas a procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
Con relación a este tema, la doctrina desarrollada por este Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte demandante (…).
(…)
En consecuencia, la acción de libertad, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, sólo puede activarse ante un procesamiento indebido, cuando se encuentra relacionado directamente con la amenaza, restricción o supresión de la libertad física o de locomoción y se hubieren agotado todos los mecanismos intraprocesales de impugnación, salvo que al actor se le hubiere colocado en un absoluto estado de indefensión, caso en el que no resulta razonable la exigencia de la observancia del principio de subsidiariedad excepcional que rige a la acción de libertad, precisamente por su imposibilidad de activar los medios de reclamación; de tal manera que otras formas de procesamiento indebido, no pueden ser compulsadas mediante la presente acción de defensa, debiendo hacérselas en su caso en el ámbito de la otra acción tutelar como el amparo constitucional” (las negrillas son nuestras) (SCP 0037/2012 de 26 de marzo).
Agregando posteriormente, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, que: “…tratándose de medidas cautelares de carácter personal, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad, habida cuenta que, conforme lo establecieron las propias Sentencias Constitucionales citadas, el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intraprocesales previo a la activación de la acción de libertad…”.
Comprensión jurisprudencial que, aplicable a la problemática de exégesis, permite ingresar al estudio de fondo respectivo, por la directa vinculación de las denuncias efectuadas por el accionante, con su derecho a la libertad; habiéndose además agotado todos los mecanismos intra procesales de impugnación, al cuestionarse como último acto ilegal, el Resolución 245/2014, pronunciado por la los Vocales codemandados; fallo que resolvió el recurso de apelación interpuesto por el impetrante de tutela contra la Resolución 95/2014, dictada por la Jueza Segunda cautelar, que rechazó la solicitud de cesación de su detención preventiva, manteniendo en consecuencia, la medida restrictiva de libertad anteriormente dispuesta. Cuestionándose precisamente en la presente acción de libertad, el contenido y decisión tomada en los fallos aludidos, al no haber aplicado _según refiere el actor_ los razonamientos asumidos por la jurisprudencia constitucional en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0770/2012, 0602/2013 y 0827/2013, correspondiendo en los Fundamentos Jurídicos siguientes, analizar la temática en particular, a objeto de discernir si es viable o no la tutela pretendida.
III.3. De la fuerza vinculante de las sentencias constitucionales: Aplicación de la jurisprudencia o del precedente obligatorio cuando los supuestos fácticos son análogos
En el presente caso, el accionante, denunció tanto en su demanda tutelar como en audiencia, que no se aplicó en su caso, entre otros, el precedente contenido en la SCP 0602/2013 de 27 de mayo, sin considerar el carácter vinculante de los fallos constitucionales, que ameritaba que en su caso también se de curso a su solicitud de cesación de su detención preventiva, tomando en cuenta que el accionante en aquella oportunidad, era coimputado dentro del proceso penal que motivó la interposición de su garantía constitucional, por iguales delitos, consistentes en los ilícitos de legitimación de ganancias y uso indebido de influencias, previstos y sancionados en los arts. 185 Bis y 146 del CP.
Al respecto, se debe precisar que el efecto vinculante de los fallos constitucionales plurinacionales, se sustenta en la norma contenida en el art. 203 de la Norma Suprema, que prevé: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”; conllevando ello que la doctrina constitucional creada, así como las subreglas reflejadas en la ratio decidendi del fallo, deban ser aplicadas obligatoriamente no sólo por la jurisdicción de constitucionalidad, sino también por el resto de los Órganos de la función pública, además de los jueces y tribunales que forman parte del Órgano Judicial, en la resolución de todos los asuntos en los que se presenten supuestos fácticos análogos.
Al respecto, la SCP 2138/2012 de 8 de noviembre, citando a su vez fallos constitucionales anteriores, señaló que: “'…por regla general se tiene que una Sentencia Constitucional constituye un precedente obligatorio que por analogía se debe aplicar a casos futuros; pero para que esta regla se efectivice, se debe tomar en cuenta que tanto en el caso anterior como en el nuevo deben concurrir (…) los hechos concretos o el conjunto fáctico…'.
Asimismo, la SC 1781/2004-R de 16 de noviembre, asumiendo este criterio concluyó que: «'…la doctrina constitucional contemporánea le otorga [a la jurisprudencia] un lugar esencial como fuente directa del Derecho, por lo que se constituye en vinculante y obligatoria para el resto de los órganos del poder público, particularmente para jueces y tribunales que forman parte del poder judicial, cuya base y fundamento es la fuerza de la cosa juzgada constitucional que le otorga el Constituyente a las sentencias proferidas por la jurisdicción constitucional, tanto en su parte resolutiva o decisum, como en sus fundamentos jurídicos que guarden una unidad de sentido con la parte resolutiva, de forma que no se pueda entender ésta sin la alusión a aquéllos, es decir la ratio decidendi o razón de la decisión'».
(…)
'El respeto a los precedentes por parte del propio juez o tribunal, como por los demás jueces y tribunales inferiores, que preserva la seguridad jurídica y la coherencia del orden jurídico; protege los derechos fundamentales y las libertades ciudadanas evitando variaciones injustificadas o caprichosas de los criterios de interpretación; precautela el valor supremo de la igualdad, impidiendo que casos iguales, con identidad de los supuestos fácticos, sean resueltos de manera distinta; ejerce control de la propia actividad judicial, imponiendo a los jueces y tribunales mínima racionalidad y universalidad, ya que los obliga a decidir el problema que les es planteado de una manera que estarían dispuestos a aceptar en otro caso diferente pero que presente caracteres análogos. Empero, cabe advertir que esta obligatoriedad de los precedentes no es un valor absoluto, pudiendo los jueces y tribunales apartarse de sus propios precedentes sin importar discrecionalidad, sino con la limitación de la debida y adecuada fundamentación de las razones que llevan a distanciarse de sus decisiones previas, por lo que el principio del stare decisis o estarse a lo resuelto en casos anteriores, no es absoluto'.
Prosiguiendo este desarrollo jurisprudencial, el Tribunal Constitucional en la SC 0058/2002 de 8 de julio, preciso lo siguiente: «'...la vinculatoriedad de las Sentencias del Tribunal Constitucional, implica que los poderes públicos que sean aplicadores del derecho, se encuentran sujetos a la manera de cómo los preceptos y principios de la Constitución, han sido interpretados por el Tribunal Constitucional. En consecuencia, por la eficacia vinculante de dicha interpretación, los poderes públicos están obligados a seguir la doctrina constitucional que ha resultado de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos constitucionales. (...) la vinculación alcanza una trascendencia especial, respecto a los jueces y tribunales de la justicia ordinaria, quienes a tiempo de resolver las controversias sometidas a su conocimiento, deberán tener en cuenta la doctrina constitucional, por ser los principales destinatarios de la misma. En el caso de las Sentencias Constitucionales pronunciadas en los recursos de amparo constitucional, se aprecia en revisión si hay una efectiva vulneración de derechos fundamentales, Sentencias que por ser vinculantes, tienen el valor de precedente para casos futuros análogos»” (las negrillas nos corresponden).
Conforme a lo expuesto, resulta claro que, los razonamientos asumidos en las Resoluciones dictadas por esta jurisdicción de constitucionalidad, son vinculantes ante la existencia de supuestos fácticos análogos con los resueltos por las mismas, lo que sin duda alguna busca resguardar los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los justiciables, otorgándoles seguridad jurídica respecto a que su caso será resuelto conforme a otras problemáticas similares.
III.4. Del principio de irretroactividad de la ley penal desfavorable y del entendimiento asumido en la SCP 0602/2013 de 27 de mayo
El art. 123 de la Ley Fundamental, inserto en el Título IV “Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa”, Capítulo I “Garantías Jurisdiccionales”, prevé que: “La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución” (negrillas agregadas).
Sobre el principio aludido, la SCP 1963/2013 de 4 de noviembre, citando a su vez lo establecido por la SC 0334/2010-R de 15 de junio, expresó que: “El fundamento jurídico del principio de irretroactividad, es la necesidad de dar estabilidad al ordenamiento jurídico, porque sin el mencionado principio se presentan confusiones sobre la oportunidad de regulación, de suerte que en muchas ocasiones con una conveniencia presente se regulaba una situación pasada, que resultaba exorbitante al sentido de la justicia, por falta de adecuación entre el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica.
Las personas tienen confianza en la ley vigente, y conforme a ella celebran sus transacciones y cumplen sus deberes jurídicos. Dar efecto retroactivo a una ley equivale a destruir la confianza y seguridad que se tiene en las normas jurídicas.
La naturaleza jurídica del principio de irretroactividad es la premisa según la cual, en la generalidad de las circunstancias se prohíbe, con base en la preservación del orden público y con la finalidad de plasmar la seguridad y estabilidad jurídica, que una ley tenga efectos con anterioridad a su vigencia, salvo circunstancias especiales que favorezcan, tanto al destinatario de la norma como a la consecución del bien común, de manera concurrente.
Es por ello, que el principio de irretroactividad no se contrapone con la necesidad de mutaciones normativas, que impiden la petrificación de un orden jurídico que ha de ser dinámico, en el sentido de ajustar a las condiciones y circunstancias actuales, sin que esto implique el desconocimiento de situaciones jurídicas definidas de acuerdo con la ley, ni la vulneración de los derechos adquiridos” (las negrillas nos pertenecen).
Referidos los alcances del principio de irretroactividad, compele hacer alusión a la SCP 0602/2013, dictada por este Tribunal, en consideración a la acción de libertad interpuesta en dicha oportunidad por Rolf Peter Sueldo Levin contra los Vocales de la Sala Penal Segunda y Primera, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, así como del Juez Primero cautelar; garantía constitucional en la que el entonces impetrante de tutela, demandó que las autoridades judiciales codemandadas rechazaron su pedido de cesación de su detención preventiva aplicando retroactivamente la Ley 004, sin considerar el razonamiento contenido en los Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0770/2012 y 0974/2014, por los que se advertía que, no podía ser juzgado por una norma distinta a la establecida y vigente al momento de cometer los supuestos delitos de uso indebido de influencias y legitimación de ganancias ilícitas.
En ese orden de ideas, la Sentencia Constitucional Plurinacional anotada, expresó: “…la Ley 004, norma que tiene por objeto establecer mecanismos y procedimientos destinados a prevenir, investigar, procesar y sancionar actos de corrupción cometidos por servidoras y servidores públicos y ex servidoras y ex servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, y personas naturales o jurídicas y representantes legales de personas jurídicas públicas o privadas, nacionales o extranjeras que comprometan o afecten recursos del Estado, así como recuperar el patrimonio afectado del Estado a través de los órganos jurisdiccionales competentes (art. 1).
En ese marco, la Ley 004 creó nuevos tipos penales de corrupción y agravó las penas para varios delitos previstos en el Código Penal, considerados por el art. 24 de dicha Ley, como delitos de corrupción y vinculados a ella.
La Ley 004, para establecer el marco de aplicación de los delitos recién tipificados y aquellos que fueron agravados en su pena, estableció en su Disposición Final Primera la siguiente regulación:
'Primera. Las acciones de investigación y juzgamiento de delitos permanentes de corrupción y vinculados a ésta establecidos en el Artículo 25 numerales 2) y 3) de la presente Ley, deben ser aplicados por las autoridades competentes en el marco del Artículo 123 de la Constitución Política del Estado.
Los numerales 1), 4), 5), 6), 7) y 8) del Artículo 25, serán tramitados en el marco del Artículo 116, parágrafo II de la Constitución Política del Estado'.
Conforme se aprecia, es la misma Ley, la que de manera expresa determina que sólo a dos delitos contenidos en el art. 25 de la Ley 004, se tendría que aplicar el art. 123 de la CPE: Los delitos de enriquecimiento ilícito y enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado; consiguientemente, los otros tipos penales creados por la Ley 004, contenidos en el art. 25, y aquellos cuyas sanciones fueron agravadas por la misma Ley, se rigen por lo dispuesto en el art. 116.II de la CPE, que determina que «Cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible».
Ahora bien, debe recordarse que tanto el art. 123 de la CPE, como el primer párrafo de la Disposición Final Primera de la Ley 004, fueron interpretadas por la SCP 0770/2012 de 13 de agosto, pronunciada dentro de una acción de inconstitucionalidad concreta, conforme a lo siguiente:
(…)'.
(…) de una interpretación sistemática, teleológica y literal la norma contenida en el art. 123 de la CPE, no debe ser entendida en sentido que sea posible sancionar retroactivamente conductas que no estuvieron previamente establecidas en una ley, pues el art. 123 de la CPE, se encuentra en el Título IV, Capítulo Primero relativo a las garantías jurisdiccionales, por lo que debe entenderse como una garantía de seguridad del Estado a favor de los ciudadanos, pues no resultaría lógica la interpretación del establecimiento de garantías a favor del propio poder público. En este sentido para este Tribunal no resulta admisible que una garantía de los procesados en materia de corrupción sea la de que se les aplique retroactivamente la ley penal sustantiva desfavorable.
Conforme el art. 116.II de la CPE, se tiene que: «Cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible', lo que debe interpretarse en armonía con el art. 123 de la Norma Fundamental, que dispone que la ley es retroactiva cuando beneficie a la imputada o al imputado.
Incluso de interpretarse que el mencionado art. 123, permite aplicación retroactiva de la penal sustantiva correspondería aplicar el art. 116.I, que establece que 'Se garantiza la presunción de inocencia. Durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado».
En este sentido, como anota Enrique Bacigalupo, cuando se hace referencia a la favorabilidad en la aplicación de la ley penal en el tiempo, «Se parte del supuesto de que la vigencia de la ley penal es hacia el futuro, pues debe estar vigente al tiempo en que se comete el hecho punible. La ley penal no rige en principio hacia el pasado (retroactividad) y no tiene vigencia después de ser derogada (ultractividad). No obstante, es posible su aplicación retroactiva o ultractiva cuando es favorable al agente del punible»…” (las negrillas son nuestras).
Ahora bien, en relación al tema en sí, en el análisis del caso en concreto resuelto por la SCP 0602/2013, que revocó la Resolución de denegatoria de la tutela dictada inicialmente por el Tribunal de garantías, concediéndola, ordenando por ende, la nulidad de los fallos emitidos por los entonces codemandados, así como la realización de una audiencia a efectos de considerar la solicitud de cesación a la detención preventiva del impetrante de tutela, a efectos de emitir una resolución conforme a los fundamentos de ese fallo constitucional; sustentó su decisión, en base a los siguientes términos: “…de los datos cursantes en obrados, se constata que contra el accionante y otros, se presentó imputación formal el 10 de marzo de 2010, por hechos supuestamente cometidos el 2001, de acuerdo a la imputación formal, calificados provisionalmente como uso indebido de influencias y legitimación de ganancias ilícitas, previstos en los arts. 146 y 185 Bis del CP, que antes de las modificaciones introducidas por la Ley 004, tenían previstas las siguientes penas: Presidio de dos a ocho años y multa de cien a quinientos días para el delito de uso indebido de influencias; presidio de uno a seis años y multa de cien a quinientos días para el delito de legitimación de ganancias ilícitas.
Conforme a dichos datos, de conformidad a lo previsto por el art. 116 de la CPE, la SCP 0770/2012 y la Disposición Final Primera de la Ley 004, debe aplicarse la ley vigente en el momento de la supuesta comisión de los hechos; es decir, el Código Penal sin las modificaciones introducidas por la referida Ley y, en ese ámbito, para efectos de la imposición de las medidas cautelares previstas en el Código de Procedimiento Penal, deberá tomarse en cuenta la pena prevista en los tipos penales no modificados por la Ley 004; pues un entendimiento contrario implicaría aplicar retroactivamente la mencionada norma, vulnerando la garantía jurisdiccional contenida en los arts. 116 y 123 de la CPE, última disposición legal que, como se ha visto ha sido interpretada por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0770/2012.
Conforme a dicho entendimiento, el actual accionante, mediante memorial de 18 de julio de 2012, presentó su solicitud de cesación de la detención preventiva amparado en el art. 239.2 del CPP, argumentando que se encuentra detenido por más de veintiocho meses y que; por consiguiente, excedió el mínimo legal de la pena establecido para el delito más grave que se le juzga.
Efectivamente, de acuerdo a lo señalado precedentemente, los delitos supuestamente cometidos por el accionante y por los que se presentó imputación formal, como se explicó antes, tienen prevista una pena de presidio de dos a ocho años (uso indebido de influencias) y de uno a seis años (legitimación de ganancias ilícitas); consiguientemente, correspondía que dichos mínimos legales fueran tomados en cuenta por el juzgador para efectos de determinar si procedía o no la cesación de la detención preventiva de acuerdo a lo previsto por el art. 239.2.
Sin embargo, la autoridad demandada, contrariamente a ello rechazó la cesación de la detención preventiva, sosteniendo, entre otros argumentos que no se cumplieron las exigencias que establecidas en el art. 239 del CPP, ya que los tipos penales que se atribuyen merecen pena privativa de libertad, en el caso de legitimación de ganancias ilícitas de cinco a diez años y en el delito de uso indebido de influencias, de tres a ocho años; considerando para el efecto las modificaciones introducidas por la Ley 004, efectuando una aplicación retroactiva de dicha Ley, lesionando con ello la garantía de irretroactividad de la ley penal desfavorable y, a consecuencia de ello, el derecho a la libertad del accionante, lo que desde ningún punto de vista es compatible con el orden constitucional, conforme se ha desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Cabe señalar que la existencia de una acusación por los delitos modificados por la Ley 004, de ninguna manera justifica la aplicación retroactiva de dicha Ley, pues el Juez ahora demandado, como juez cautelar, estaba en la obligación de controlar el respeto de los derechos y garantías del imputado y, actuando en consecuencia, debió decidir sobre la cesación de la detención preventiva, en el marco de lo previsto por la Constitución Política del Estado, las normas del bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia constitucional.
No obstante que dichos defectos absolutos fueron cuestionados por el Auto de Vista 165/2012, confirmaron la Resolución impugnada, argumentando que el fallo tiene la fundamentación y motivación debida y que el Juez valoró correctamente los elementos, cuando, como Tribunal de apelación, debieron subsanar de manera inmediata los defectos en los que incurrió el Juez codemandado, más aún cuando el accionante de manera expresa impugnó la aplicación retroactiva de la Ley 004, para el rechazo de su solicitud de cesación de la detención preventiva.
De lo señalado, se concluye de manera incontrastable que los Vocales demandados cohonestaron con la lesión de los derechos y garantías del accionante, permitiendo la aplicación retroactiva de la Ley 004, en contra de lo establecido por la Constitución Política del Estado, las normas del bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia constitucional, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada” (las negrillas nos corresponden).
En mérito a lo ampliamente expuesto en el presente Fundamento Jurídico, en virtud al principio de irretroactividad, la Ley 004, determina que lo dispuesto en el art. 123 de la CPE, sólo es viable en los delitos de enriquecimiento ilícito y enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado; por lo que, los otros tipos penales creados por dicha norma, y aquellos cuyas sanciones se vieron agravadas por ésta, se rigen por el art. 116.II constitucional, que prevé que cualquier sanción debe fundarse ineludiblemente en una ley anterior al hecho punible. Aspecto que exige en consecuencia que, aquello sea observado por el juez de la causa, así como por un eventual tribunal de alzada, en toda consideración de una solicitud de cesación de detención preventiva sustentada en el art. 239 inc. 2) del CPP, examinando bajo dichos parámetros, la procedencia o no de la petición descrita.
III.5. De la duración de la medida cautelar de la detención preventiva: Solicitud de cesación sustentada en el art. 239 incs. 2) y 3) del CPP, procede por el simple transcurso del tiempo, verificando únicamente que la mora procesal no sea atribuible al imputado impetrante
Finalmente, en forma previa a la resolución del caso de autos, compele referirse a la SCP 0827/2013, cuya aplicación también fue invocada por el accionante en su petición de cesación de su detención preventiva. En ese orden, se tiene que el fallo constitucional plurinacional mencionado, tomando en cuenta las características de instrumentalidad y temporalidad de las medidas cautelares, estableció que la imposición de la detención preventiva: “…no tiene una finalidad u objeto propio, sino que, responde a los propósitos del proceso principal, por cuya consecuencia, su duración debe ser limitada en el tiempo. En este marco de consideraciones, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el fallo referido en el Fundamento Jurídico anterior, señaló que: 'El artículo 7.5 de la Convención Americana garantiza el derecho de toda persona detenida en prisión preventiva a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Este derecho impone límites temporales a la duración de la prisión preventiva, y, en consecuencia, a las facultades del Estado para proteger los fines del proceso mediante este tipo de medida cautelar. Cuando el plazo de la prisión preventiva sobrepasa lo razonable, el Estado podrá limitar la libertad del imputado con otras medidas menos lesivas que aseguren su comparencia al juicio, distintas a la privación de su libertad mediante encarcelamiento. Este derecho impone, a su vez, una obligación judicial de tramitar con mayor diligencia y prontitud aquellos procesos penales en los cuales el imputado se encuentre privado de su libertad (…)'.
De conformidad con el razonamiento anteriormente expuesto, que forma parte del bloque de constitucionalidad conforme lo entendió la
SC 0110/2010-R de 10 de mayo y, en coherencia con las características de las medidas cautelares, la detención preventiva debe ser limitada en el tiempo, de tal modo que su duración responderá única y exclusivamente a los fines del proceso, lo contrario significa hacer abuso de dicha medida tornándola en una pena anticipada y, en consecuencia, implica vulneración de la garantía de la presunción de inocencia, entendida desde su verdadera dimensión dentro del proceso penal.
(…)
En ese entendido, en armonía con los principios antes señalados, el legislador, respecto al carácter de las decisiones sobre medidas cautelares estableció en el art. 250 del CPP, que: 'El auto que imponga una medida cautelar o la rechace es revocable o modificable, aun de oficio'. Como es fácil advertir, la imposición de las medidas cautelares tienen como condición la jurisdiccionalidad, lo cual significa que, la única autoridad legitimada para ordenar la adopción de dicha medida es la autoridad jurisdiccional, quien también tiene el deber y la obligación de asegurar que la detención preventiva, prevalezca dentro de los cánones de una medida cautelar y no así, como una sanción anticipada; por consiguiente, los jueces y tribunales, en el marco de sus atribuciones y competencias deben asumir y cumplir responsablemente los postulados del Estado Constitucional de Derecho, evitando en todo momento que las medidas cautelares, por su duración en el tiempo, se conviertan en condenas anticipadas…” (las negrillas nos pertenecen).
Ahora bien, en relación a la cesación de la detención preventiva, regulada en el art. 239 incs. 2) y 3) del CPP, la SCP 0827/2013, señaló que: “…la adopción de la detención preventiva -entendida como medida cautelar- no puede exceder los plazos establecidos en dichos numerales y, por lo mismo, las autoridades jurisdiccionales deberán disponer la inmediata cesación de la detención preventiva de los imputados sujetos a esta medida por el simple transcurso del tiempo, verificando únicamente, como establece el segundo párrafo del art. 239 del CPP, que la demora no sea atribuible a actos dilatorios del imputado y adoptando las medidas establecidas en el art. 240 del señalado cuerpo legal, en la medida en que ellas sean efectivas y adecuadas para garantizar la presencia del imputado mientras dure la tramitación del proceso, de modo que, la cesación a la detención preventiva por el transcurso del tiempo no implica que la autoridad judicial disponga libertad irrestricta del encausado, mas al contrario, significa cumplir con los estándares exigidos dentro de un Estado Constitucional de Derecho y observar la propia naturaleza de las medidas cautelares…” (las negrillas son nuestras); añadiendo por otra parte que: “…debe entenderse que la sentencia a la que alude la norma contenida en el num. 3 del art. 239 del CPP, se refiere a una sentencia que se encuentra ejecutoriada y, en ese sentido, es posible la cesación de la detención preventiva, cuando se sobrepase el plazo de treinta y seis meses, aún se cuente con sentencia pronunciada en primera instancia, siempre y cuando, claro está, que la demora no sea atribuible a actos dilatorios del propio imputado, conforme dispone la parte in fine del art. 239 del CPP. Asumir un entendimiento contrario implicaría efectuar una interpretación restrictiva de la norma, no permitida por el orden constitucional ni legal, conforme se tiene ampliamente explicado” (negrillas agregadas).
III.6. Análisis del caso en concreto
Lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos precedentes, es aplicable a la problemática de exégesis, en la que el accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la defensa, a la “seguridad jurídica”, al debido proceso y del principio de la presunción de inocencia, conforme a los hechos fácticos debidamente precisados en el presente apartado.
Al respecto, de la revisión de la documentación y Conclusiones precisadas en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que existiendo acusación formal contra el hoy accionante, por la presunta comisión de los delitos de legitimación de ganancias ilícitas y uso indebido de influencias, en hechos suscitados en 2001, refiriendo los arts. 185 Bis y 146 del CP; encontrándose detenido preventivamente el impetrante de tutela, desde el 11 de marzo de 2010, las autoridades judiciales codemandadas, negaron a su turno, sus solicitudes de cesación de dicha medida restrictiva de libertad.
Así, se advierte que inicialmente, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, rechazó dicha solicitud, confirmada en apelación por la Sala Penal Segunda del Tribunal de Justicia de ese departamento, sustentando las decisiones contenidas en la Resolución 1000/2013 y en la Resolución 239/2013, donde el imputado, hoy accionante, no cumplió la pena mínima de los delitos que le eran atribuidos, siendo que la Ley 004 “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, las ampliaba.
Posteriormente, consta que el 6 de enero de 2014, el accionante intentó nuevamente obtener su libertad, a través de la cesación de su detención preventiva, fundamentando su petición en el art. 239 incs. 2) y 3) del CPP, aludiendo que al haber sido acusado conforme al Código Penal, por hechos suscitados además en 2001, antes de la vigencia de la Ley 004, no podía aplicarse retroactivamente dicha norma, conforme erróneamente había interpretado el Juez Primero cautelar, aludiendo además que para otro coimputado, se había aplicado adecuadamente el Código Penal, por haber cumplido el mínimo de la pena de dos años conforme a la acusación fiscal, debiendo obrarse igual en su caso, en base al principio de igualdad, advirtiendo que estaba detenido ya más tres años y cuatro meses. Por otra parte, invocó la aplicación de los razonamientos jurisprudenciales contenidos en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0602/2013 y 0827/2013, refiriendo respecto al segundo de los anotados que, para la procedencia de su petición, sólo compelía verificar el transcurso del tiempo y no así desvirtuar los riesgos procesales que motivaron la medida, siendo claro al respecto, que la mora procesal no era atribuible a su persona. Petición que dio lugar a las Resoluciones 95/2014 y al Auto de Vista 245/2014, pronunciadas a su turno por la Jueza Segunda cautelar y por los Vocales de la Sala Penal Tercera, rechazando la cesación de la medida restrictiva de su libertad, en base a los fundamentos detalladamente consignados en las Conclusiones II.6 y II.9 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Conforme a lo expuesto, de una contrastación de la solicitud de cesación de la detención preventiva presentada por el accionante y lo resuelto por la Jueza Segunda cautelar y los Vocales de la Sala Penal Tercera, codemandados, quienes resolvieron la última petición cursada en dicho sentido, por el impetrante de tutela; se advierte que éstos no se pronunciaron adecuadamente sobre la solicitud de cesación presentada por el accionante, toda vez que, habiendo impetrado el procesado la aplicación de precedentes análogos a su caso, no resolvieron aquello debidamente, aduciendo a su turno, que no podía adelantarse criterio, y en alzada que, el Tribunal de apelación no podía establecer cuál era la ley aplicable, si el Código Penal o la Ley 004. Aspecto que denota una evidente omisión por parte de las autoridades judiciales referidas, quienes se hallaban constreñidos a verificar si efectivamente o no, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales invocadas como precedente de aplicación vinculante y obligatoria, tenían hechos fácticos análogos o no, para así motivar su decisión obrando en Derecho, sustentando debidamente la resolución dictada como emergencia de la solicitud de cesación de detención preventiva, que en mérito a la garantía del debido proceso que asiste a las partes, debe estar fundamentada pertinentemente, respondiendo a los puntos y agravios puestos a consideración de los jueces o eventuales tribunales de alzada, para lograr su procedencia.
Por otra parte, además de lo descrito, los demandados invocaron también como causal de negativa de la solicitud analizada, que no se habría desvirtuado el riesgo procesal de obstaculización que motivó la imposición de la detención preventiva, sin considerar que, al estar cimentada la petición en el art. 239 incs. 2) y 3) del CPP, únicamente compelía verificar el transcurso del tiempo, comprobando a dicho efecto, que la mora procesal no sea atribuible a actos dilatorios del imputado, cuestión que tampoco fue debidamente detallada en los fallos cuestionados, en los que no se explicó adecuadamente, si la mora procesal era o no atribuible al encausado, lo que debe ser subsanado por las autoridades judiciales, toda vez que éstas se hallan constreñidas a advertir motivadamente, en el marco de sus atribuciones y competencias, primeramente el transcurso del tiempo en las peticiones sustentadas en las normas descritas, como único presupuesto para la concesión de una solicitud de cesación de detención preventiva, verificando ineludiblemente al efecto que, la demora no sea atribuible a actos dilatorios del imputado, caso en el que no procede la cesación pedida; demostrándose así la importancia sobre el tema, que exige una actitud acuciosa y un análisis pormenorizado de antecedentes a fin de verificar si la mora es o no atribuible al procesado peticionante. Aspecto que, conforme a lo expuesto, fue obviado también por las autoridades judiciales, demandados.
En mérito a lo expuesto, se advierte que las decisiones asumidas por los demandados, no se pronunciaron debida ni motivadamente, sobre la aplicación de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales invocadas como precedentes obligatorios, analizando si aquello era o no evidente; ni tampoco efectuaron una explicación detallada y debida sobre si la demora procesal era o no atribuible al procesado, accionante; obviando en ese mérito, la rigurosidad con la que debían obrar al estar involucrado en el pedido de cesación de detención preventiva, el derecho a la libertad de Luis Edson Pizarro Alcazar, sometido a proceso penal, lo que obligaba a efectuar una revisión minuciosa y acuciosa de su situación jurídica, fallando motivadamente bajo los parámetros y fundamentación pertinentes.
Conforme a lo expuesto, compele revocar la decisión asumida inicialmente por la Jueza de garantías, que denegó la tutela pretendida, a fin que los demandados, se pronuncien con la pertinencia y motivación debida, en consideración a la solicitud de cesación de detención preventiva formulada por el encausado, teniendo en cuenta la importancia de la temática debatida, estando de por medio, se reitera, el derecho a la libertad del accionante, a través de la petición de revisión de su situación jurídica.
Por todo lo expuesto, la Jueza de garantías al denegar la tutela impetrada, actuó incorrectamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:
1° REVOCAR la Resolución 051/2014 de 22 de julio, cursante de fs. 226 a 228, pronunciada por la Jueza Quinta de Sentencia Penal del departamento de La Paz; y, en consecuencia,
2° CONCEDER la tutela solicitada por el accionante,
3° Disponiendo la nulidad de las Resoluciones 95/2014 y 254/2014, dictados por la Jueza Segunda cautelar y por los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ordenando que se emita una nueva determinación en consideración a la solicitud de cesación de la detención preventiva del impetrante de tutela, resolviéndola con la pertinencia y fundamentación debida, de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO