SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0287/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0287/2015-S1

Fecha: 02-Mar-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión de los delitos de legitimación de ganancias ilícitas y uso indebido de influencias, producto de acciones que hubiera desarrollado en el 2001, durante el desempeño del cargo de Jefe de la Unidad Administrativa del Ministerio de Gobierno, que ocupó desde el 1 de julio de 1999, hasta el 30 de abril de 2002; el Juez codemandado, determinó su detención preventiva en el de San Pedro de La Paz, audiencia cautelar en la que también se presentó la imputación formal correspondiente, calificando su conducta provisionalmente respecto a los tipos penales ya mencionados, previstos y sancionados en los arts. 146 y 185 Bis del Código Penal (CP), sin las modificaciones contenidas en la Ley 004 de 31 de marzo de 2010, “Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas 'Marcelo Quiroga Santa Cruz'”.

Precisa que, tanto las resoluciones de aprehensión como la de imputación y la acusación formal, tipificaron su conducta de acuerdo a los ilícitos penales regulados por el Código Penal, y no así en relación a los modificados por la Ley 004, en virtud justamente al principio de irretroactividad. En ese orden, considerando que su detención preventiva excedía el mínimo legal de la pena prevista para los delitos que le eran atribuidos, solicitó en numerosas oportunidades la cesación de la medida restrictiva de su libertad, siendo negadas todas sus peticiones sistemáticamente, bajo tres argumentos: El primero que, el peligro de obstaculización podía persistir incluso hasta la etapa de “sentencia del juicio oral” _cuando demostró por certificación que nunca trabajó con “el señor Guido Nayar”_; segundo que, las modificaciones introducidas por la Ley 004, incrementaban penas más gravosas para los delitos de uso indebido de influencias y legitimación de ganancias ilícitas -sin considerar que los cambios aludidos, fueron insertados por una Ley promulgada posteriormente a su detención preventiva, y peor aún, diez años después de los supuestos ilícitos cometidos; y, tercero que, no habría demostrado con prueba idónea que la mora procesal no era atribuible a su persona, infringiendo con dichas afirmaciones lo dispuesto en el art. 6 del Código de Procedimiento Penal (CPP), respecto a la presunción de inocencia y la carga de la prueba.

Enfatiza que, todas las resoluciones que rechazaron sus solicitudes de cesación de su detención preventiva, dictadas a su turno por las autoridades judiciales demandadas, aplicaron una Ley posterior a un hecho anterior, desconociendo la jurisprudencia constitucional contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “0770/2012 y 0602/2013”, de cumplimiento vinculante y obligatorio, provocando con su desconocimiento que se encuentre privado de su libertad por más de cuatro años y tres meses, en los que no pudo lograr la cesación aludida, pese a que, su situación se adecuó a lo descrito en el art. 239 incs. 2) y 3) del CPP; es decir que, cumplió con el mínimo de la pena establecida para los ilícitos atribuidos, además que la duración de la medida restrictiva de su libertad excedió los dieciocho meses sin que se dicte sentencia o veinticuatro meses sin que ésta adquiera la calidad de cosa juzgada.

Finaliza indicando que, conforme al desarrollo de antecedentes descrito en párrafos precedentes, concierne la inmediata cesación de su detención preventiva, modificándola por una medida menos gravosa, al existir nuevos elementos de convicción que modifican su situación jurídica en relación al momento de la determinación de la medida restrictiva de su libertad; cuestión imperativa dado que, en el mismo proceso penal que motivó la presentación de su acción de tutela, se concedió la cesación de la detención preventiva a otro coimputado _Rolf Peter Sueldo Levin_, a quien sí se le aplicó la ley más favorable en relación a los ilícitos imputados previstos en el Código Penal, estableciendo que sí cumplió el mínimo de dos años; no existiendo igualdad en la consideración de su caso.