SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0287/2015-S1
Fecha: 02-Mar-2015
III.6. Análisis del caso en concreto
Al respecto, de la revisión de la documentación y Conclusiones precisadas en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que existiendo acusación formal contra el hoy accionante, por la presunta comisión de los delitos de legitimación de ganancias ilícitas y uso indebido de influencias, en hechos suscitados en 2001, refiriendo los arts. 185 Bis y 146 del CP; encontrándose detenido preventivamente el impetrante de tutela, desde el 11 de marzo de 2010, las autoridades judiciales codemandadas, negaron a su turno, sus solicitudes de cesación de dicha medida restrictiva de libertad.
Así, se advierte que inicialmente, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, rechazó dicha solicitud, confirmada en apelación por la Sala Penal Segunda del Tribunal de Justicia de ese departamento, sustentando las decisiones contenidas en la Resolución 1000/2013 y en la Resolución 239/2013, donde el imputado, hoy accionante, no cumplió la pena mínima de los delitos que le eran atribuidos, siendo que la Ley 004 “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, las ampliaba.
Posteriormente, consta que el 6 de enero de 2014, el accionante intentó nuevamente obtener su libertad, a través de la cesación de su detención preventiva, fundamentando su petición en el art. 239 incs. 2) y 3) del CPP, aludiendo que al haber sido acusado conforme al Código Penal, por hechos suscitados además en 2001, antes de la vigencia de la Ley 004, no podía aplicarse retroactivamente dicha norma, conforme erróneamente había interpretado el Juez Primero cautelar, aludiendo además que para otro coimputado, se había aplicado adecuadamente el Código Penal, por haber cumplido el mínimo de la pena de dos años conforme a la acusación fiscal, debiendo obrarse igual en su caso, en base al principio de igualdad, advirtiendo que estaba detenido ya más tres años y cuatro meses. Por otra parte, invocó la aplicación de los razonamientos jurisprudenciales contenidos en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0602/2013 y 0827/2013, refiriendo respecto al segundo de los anotados que, para la procedencia de su petición, sólo compelía verificar el transcurso del tiempo y no así desvirtuar los riesgos procesales que motivaron la medida, siendo claro al respecto, que la mora procesal no era atribuible a su persona. Petición que dio lugar a las Resoluciones 95/2014 y al Auto de Vista 245/2014, pronunciadas a su turno por la Jueza Segunda cautelar y por los Vocales de la Sala Penal Tercera, rechazando la cesación de la medida restrictiva de su libertad, en base a los fundamentos detalladamente consignados en las Conclusiones II.6 y II.9 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Conforme a lo expuesto, de una contrastación de la solicitud de cesación de la detención preventiva presentada por el accionante y lo resuelto por la Jueza Segunda cautelar y los Vocales de la Sala Penal Tercera, codemandados, quienes resolvieron la última petición cursada en dicho sentido, por el impetrante de tutela; se advierte que éstos no se pronunciaron adecuadamente sobre la solicitud de cesación presentada por el accionante, toda vez que, habiendo impetrado el procesado la aplicación de precedentes análogos a su caso, no resolvieron aquello debidamente, aduciendo a su turno, que no podía adelantarse criterio, y en alzada que, el Tribunal de apelación no podía establecer cuál era la ley aplicable, si el Código Penal o la Ley 004. Aspecto que denota una evidente omisión por parte de las autoridades judiciales referidas, quienes se hallaban constreñidos a verificar si efectivamente o no, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales invocadas como precedente de aplicación vinculante y obligatoria, tenían hechos fácticos análogos o no, para así motivar su decisión obrando en Derecho, sustentando debidamente la resolución dictada como emergencia de la solicitud de cesación de detención preventiva, que en mérito a la garantía del debido proceso que asiste a las partes, debe estar fundamentada pertinentemente, respondiendo a los puntos y agravios puestos a consideración de los jueces o eventuales tribunales de alzada, para lograr su procedencia.
Por otra parte, además de lo descrito, los demandados invocaron también como causal de negativa de la solicitud analizada, que no se habría desvirtuado el riesgo procesal de obstaculización que motivó la imposición de la detención preventiva, sin considerar que, al estar cimentada la petición en el art. 239 incs. 2) y 3) del CPP, únicamente compelía verificar el transcurso del tiempo, comprobando a dicho efecto, que la mora procesal no sea atribuible a actos dilatorios del imputado, cuestión que tampoco fue debidamente detallada en los fallos cuestionados, en los que no se explicó adecuadamente, si la mora procesal era o no atribuible al encausado, lo que debe ser subsanado por las autoridades judiciales, toda vez que éstas se hallan constreñidas a advertir motivadamente, en el marco de sus atribuciones y competencias, primeramente el transcurso del tiempo en las peticiones sustentadas en las normas descritas, como único presupuesto para la concesión de una solicitud de cesación de detención preventiva, verificando ineludiblemente al efecto que, la demora no sea atribuible a actos dilatorios del imputado, caso en el que no procede la cesación pedida; demostrándose así la importancia sobre el tema, que exige una actitud acuciosa y un análisis pormenorizado de antecedentes a fin de verificar si la mora es o no atribuible al procesado peticionante. Aspecto que, conforme a lo expuesto, fue obviado también por las autoridades judiciales, demandados.
En mérito a lo expuesto, se advierte que las decisiones asumidas por los demandados, no se pronunciaron debida ni motivadamente, sobre la aplicación de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales invocadas como precedentes obligatorios, analizando si aquello era o no evidente; ni tampoco efectuaron una explicación detallada y debida sobre si la demora procesal era o no atribuible al procesado, accionante; obviando en ese mérito, la rigurosidad con la que debían obrar al estar involucrado en el pedido de cesación de detención preventiva, el derecho a la libertad de Luis Edson Pizarro Alcazar, sometido a proceso penal, lo que obligaba a efectuar una revisión minuciosa y acuciosa de su situación jurídica, fallando motivadamente bajo los parámetros y fundamentación pertinentes.
Conforme a lo expuesto, compele revocar la decisión asumida inicialmente por la Jueza de garantías, que denegó la tutela pretendida, a fin que los demandados, se pronuncien con la pertinencia y motivación debida, en consideración a la solicitud de cesación de detención preventiva formulada por el encausado, teniendo en cuenta la importancia de la temática debatida, estando de por medio, se reitera, el derecho a la libertad del accionante, a través de la petición de revisión de su situación jurídica.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2.
- a)
- 1)
- i)
- deniega
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la legitimación pasiva en la acción de libertad: Excepción en virtud al principio de informalismo
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- III.2. El debido proceso en medidas cautelares y su protección a través de la acción de libertad
- la acción de libertad, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, sólo puede activarse ante un procesamiento indebido, cuando se encuentra relacionado directamente con la amenaza, restricción o supresión de la libertad física o de locomoción y se hubieren agotado todos los mecanismos intraprocesales de impugnación
- Fragmento 26
- III.3. De la fuerza vinculante de las sentencias constitucionales: Aplicación de la jurisprudencia o del precedente obligatorio cuando los supuestos fácticos son análogos
- la doctrina constitucional contemporánea le otorga [a la jurisprudencia] un lugar esencial como fuente directa del Derecho, por lo que se constituye en vinculante y obligatoria para el resto de los órganos del poder público, particularmente para jueces y tribunales que forman parte del poder judicial, cuya base y fundamento es la fuerza de la cosa juzgada constitucional que le otorga el Constituyente a las sentencias proferidas por la jurisdicción constitucional, tanto en su parte resolutiva o decisum, como en sus fundamentos jurídicos que guarden una unidad de sentido con la parte resolutiva, de forma que no se pueda entender ésta sin la alusión a aquéllos, es decir la ratio decidendi o razón de la decisión
- 'El respeto a los precedentes por parte del propio juez o tribunal, como por los demás jueces y tribunales inferiores, que preserva la seguridad jurídica y la coherencia del orden jurídico; protege los derechos fundamentales y las libertades ciudadanas evitando variaciones injustificadas o caprichosas de los criterios de interpretación; precautela el valor supremo de la igualdad, impidiendo que casos iguales, con identidad de los supuestos fácticos, sean resueltos de manera distinta; ejerce control de la propia actividad judicial, imponiendo a los jueces y tribunales mínima racionalidad y universalidad, ya que los obliga a decidir el problema que les es planteado de una manera que estarían dispuestos a aceptar en otro caso diferente pero que presente caracteres análogos
- los poderes públicos que sean aplicadores del derecho, se encuentran sujetos a la manera de cómo los preceptos y principios de la Constitución, han sido interpretados por el Tribunal Constitucional
- La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo
- Las personas tienen confianza en la ley vigente, y conforme a ella celebran sus transacciones y cumplen sus deberes jurídicos. Dar efecto retroactivo a una ley equivale a destruir la confianza y seguridad que se tiene en las normas jurídicas.
- el principio de irretroactividad no se contrapone con la necesidad de mutaciones normativas, que impiden la petrificación de un orden jurídico que ha de ser dinámico, en el sentido de ajustar a las condiciones y circunstancias actuales, sin que esto implique el desconocimiento de situaciones jurídicas definidas de acuerdo con la ley, ni la vulneración de los derechos adquiridos
- En ese marco, la Ley 004 creó nuevos tipos penales de corrupción y agravó las penas para varios delitos previstos en el Código Penal, considerados por el art. 24 de dicha Ley, como delitos de corrupción y vinculados a ella
- es la misma Ley, la que de manera expresa determina que sólo a dos delitos contenidos en el art. 25 de la Ley 004, se tendría que aplicar el art. 123 de la CPE: Los delitos de enriquecimiento ilícito y enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado; consiguientemente, los otros tipos penales creados por la Ley 004, contenidos en el art. 25, y aquellos cuyas sanciones fueron agravadas por la misma Ley, se rigen por lo dispuesto en el art. 116.II de la CPE, que determina que «Cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible»
- para este Tribunal no resulta admisible que una garantía de los procesados en materia de corrupción sea la de que se les aplique retroactivamente la ley penal sustantiva desfavorable
- Fragmento 37
- III.5. De la duración de la medida cautelar de la detención preventiva: Solicitud de cesación sustentada en el art. 239 incs. 2) y 3) del CPP, procede por el simple transcurso del tiempo, verificando únicamente que la mora procesal no sea atribuible al imputado impetrante
- Como es fácil advertir, la imposición de las medidas cautelares tienen como condición la jurisdiccionalidad, lo cual significa que, la única autoridad legitimada para ordenar la adopción de dicha medida es la autoridad jurisdiccional, quien también tiene el deber y la obligación de asegurar que la detención preventiva, prevalezca dentro de los cánones de una medida cautelar y no así, como una sanción anticipada; por consiguiente, los jueces y tribunales, en el marco de sus atribuciones y competencias deben asumir y cumplir responsablemente los postulados del Estado Constitucional de Derecho, evitando en todo momento que las medidas cautelares, por su duración en el tiempo, se conviertan en condenas anticipadas
- por el simple transcurso del tiempo, verificando únicamente, como establece el segundo párrafo del art. 239 del CPP, que la demora no sea atribuible a actos dilatorios del imputado y adoptando las medidas establecidas en el art. 240 del señalado cuerpo legal, en la medida en que ellas sean efectivas y adecuadas para garantizar la presencia del imputado mientras dure la tramitación del proceso, de modo que, la cesación a la detención preventiva por el transcurso del tiempo no implica que la autoridad judicial disponga libertad irrestricta del encausado, mas al contrario, significa cumplir con los estándares exigidos dentro de un Estado Constitucional de Derecho y observar la propia naturaleza de las medidas cautelares
- Fragmento 41
- III.6. Análisis del caso en concreto
- 3° Disponiendo