SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0287/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0287/2015-S1

Fecha: 02-Mar-2015

III.1.    Sobre la legitimación pasiva en la acción de libertad: Excepción en virtud al principio de informalismo

              En forma previa a cualquier consideración de fondo de la problemática planteada en la presente acción de libertad, concierne referirse a la supuesta falta de legitimación pasiva en la misma, por cuanto ésta fue impugnada por la parte demandada, en la audiencia de su consideración, así como también establecida por la Jueza de garantías, indicando que la Resolución 245/2014, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cuestionado como vulneratorio de los derechos invocados en la acción de exégesis, no fue pronunciado por el vocal Ángel Arias Morales, codemandado y sí por el Vocal Grover Johnn Cori Paz, a quien se omitió consignar como autoridad judicial codemandada en la acción tutelar.

              Al respecto, debe considerarse que si bien la legitimación pasiva, se da por la coincidencia que se presenta entre la autoridad o particular que causó la violación a los derechos tutelados por la acción de libertad, y aquella contra quien se dirige la acción, siendo necesario por ende, dirigir la demanda contra quien impartió y/o ejecutó la orden que da lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales; la jurisprudencia constitucional, en virtud al principio de informalismo que rige en esta garantía constitucional, estableció la SC 1863/2011-R de 7 de noviembre, que: “…cuando la acción referida se dirige, por error, contra una autoridad diferente a la que causó la lesión, pero de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones, es posible conceder la tutela, si se verificase lesión al derecho a la libertad personal. La aplicación del referido razonamiento, no es viable cuando la presunta lesión de restricción de libertad o su amenaza, hubiese sido dispuesta u ordenada, por una autoridad distinta a la demandada y que además no pertenezca a la misma institución o fuera de rango, jerarquía o atribuciones distintas que el demandado (razonamiento asumido por las SSCC 0790/2010-R y 1094/2010-R)”. Entendimiento que resulta aplicable al caso de examen, tomando en cuenta que, si bien no se demandó contra el Vocal que conformó la Sala que dictó el Auto de Vista impugnado _por vacación judicial_, sí se señaló como autoridad judicial codemandada, al que ostenta dicho cargo, como componente de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, posibilitando así la consideración de fondo de la garantía constitucional.