SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0287/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0287/2015-S1

Fecha: 02-Mar-2015

II.6.

II.6.       Concluida la audiencia de consideración de la solicitud de cesación de detención preventiva del accionante en la que éste la fundamentó en iguales términos a los contenidos en sus memoriales descritos en las Conclusiones II.4 y II.5 del presente fallo constitucional plurinacional; la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, pronunció la Resolución 95/2014 de 19 de febrero, por la que rechazó el pedido aludido, decisión que después de efectuar una relación de antecedentes respecto a la solicitud analizada en sus cuatro primeros considerandos, estableció su determinación en el quinto considerando, conforme a los siguientes fundamentos: i) Compelía ratificar la decisión de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que confirmó a su vez, in extenso, la Resolución 1000/2013, dictada por el Juez Primero cautelar, en una anterior petición de cesación de la medida restrictiva de libertad del ahora impetrante de tutela, siendo ésta un fallo superior, “con relación a las determinaciones que pudi (eran) asumir los inferiores respecto a este tema”; ii) Era obligación de la defensa en las audiencias de cesación, enervar los riesgos procesales que motivaron la detención y uno de los elementos respecto a éstos, es el riesgo de obstaculización, mantenido en la Resolución anterior; iii) La Resolución 1000/2013, emitida por el Juez Primero cautelar, estableció “puntualmente” que no era procedente la cesación en mérito al art. 239 inc. 3) del CPP, respecto a los treinta y seis meses que estaría detenido el accionante, siendo que, en cuanto a los delitos a él atribuidos, se aplicaba la Ley 004 y no el Código Penal; iv) Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales invocadas por el accionante, no podían ser valoradas por la Jueza firmante, quien no podía adelantar criterio respecto a la valoración y motivo de la tramitación del proceso, considerando que no era la instancia para aquello, “por la que el Ministerio Público a acusado en ese caso el Ministerio Público ya tiene un fundamento en su acusación”; y, v) La defensa no fue puntual en relación a si el imputado era o no responsable de la dilación del proceso, no siendo viable valorar dicha omisión (fs.466 a 467 vta.).