SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0287/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0287/2015-S1

Fecha: 02-Mar-2015

II.4.

II.4.       El 6 de enero de 2014, Luis Edson Pizarro Alcázar, impetró a la Jueza Segunda cautelar, dictar resolución fundamentada de cesación de detención preventiva, alegando que se encontraba más de tres años, cuatro meses y tres días, cumpliendo la medida restrictiva de libertad anotada, conforme a certificación del Recinto Penitenciario de San Pedro de La Paz de 25 de julio de 2013, sin observaciones en su conducta ni la existencia de una sentencia condenatoria ejecutoriada dictada en su contra, no constando los riesgos procesales por los que se ordenó su detención preventiva; sustentando en consecuencia, su pretensión, en los arts. 239 incs. 2) y 3) del CPP, y sus modificaciones conforme a la Ley 007 de 18 de mayo de 2010 -Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal-. En el escrito descrito, el ahora impetrante de tutela, manifestó que: 1) Estaba siendo procesado por los delitos de legitimación de ganancias ilícitas y uso indebido de influencias, consignando la acusación su tipificación en el Código Penal y no así por la Ley 004, como erróneamente interpretaba el Juez cautelar, teniendo dichas penas, la pena mínima de dos años, no siendo viable aplicar retroactivamente la Ley 004, compeliendo sólo aquello en relación a delitos de enriquecimiento ilícito; 2) Para otro coimputado procesado por los mismos tipos penales, se dispuso la cesación de su detención preventiva mediante Resolución 222/2013 de 27 de marzo, por haber cumplido el mínimo de la pena de dos años de acuerdo a la acusación fiscal que aplicó el Código Penal, por lo que, debía obrarse de igual manera respecto a su persona; 3) Su caso se adecuaba al art. 239 inc. 2) del CPP, al cumplir ya la pena de más de tres años, con la detención preventiva de tres años, cuatro meses y trece días; 4) En relación al art. 239 inc. 3) del Código procesal referido, transcurrían más de cuarenta meses y trece días, en detención preventiva, sin haberse dictado sentencia; compeliendo según la “SCP 0827/2013” _sin citar la fecha_, únicamente verificar el transcurso del tiempo para la procedencia de su solicitud y no así demostrar o desvirtuar los riesgos procesales; 5) Resultaban aplicables los entendimientos asumidos por la “SCP 0041/2012 de 26 de marzo”, respecto a la cesación de la detención preventiva por el transcurso del tiempo y sus elementos concurrentes; 6) La Resolución 239/2013, dictada anteriormente, no consideraba los delitos que se le acusaban, modificándolos realizando una aplicación errónea de la Ley 004; 7) La dilación del proceso no le era atribuible a su persona; y, 8) Para la procedencia de la cesación de la detención preventiva, sólo debía considerarse y demostrarse el vencimiento del plazo fatal de dieciocho meses de acuerdo a la jurisprudencia constitucional adjuntada, lo contrario vulneraba su derecho a la libertad (fs. 293 a 298).