SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0287/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0287/2015-S1

Fecha: 02-Mar-2015

a)

Virginia Crespo Ibáñez y Ángel Arias Morales, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia nombrado en el párrafo anterior, presentaron el informe escrito cursante de fs. 220 a 221, expresando: a) El proceso penal que motivó la interposición de la presente acción tutelar, radicó en la Sala Penal Tercera que presiden, al estar la misma de turno durante la vacación judicial anual, compuesta por Virginia Janeth Crespo Ibáñez y Grover Jhonn Cori Paz, éste último Vocal de la Sala Social y Administrativa Segunda; compeliéndoles en ese mérito conocer la apelación incidental de medida cautelar formulada por el hoy accionante contra la Resolución 95/2014 de 19 de febrero, emitida por la Jueza Segunda cautelar; b) Mediante fallo 245/2014 de 2 de julio, se declaró la admisibilidad del recurso de apelación, determinando su improcedencia en cuanto a las cuestiones planteadas, confirmando la Resolución cuestionada; c) Respecto al agravio referido en la demanda tutelar, sobre la aplicación correcta de la Ley, advirtiendo si es la Ley 004 o el Código Penal, el accionante, no cuestionó aquello en etapa incidental, en la que no presentó ningún fallo constitucional ni documentación relativa a otro coimputado del proceso penal; d) El Tribunal de apelación, no podía pronunciarse sobre cuál sería la ley aplicable, si en primera instancia el apelante, no reclamó tal situación, no pudiendo ser por ende aquello considerado, en el marco de lo previsto por el art. 403 y ss. del CPP; no correspondiendo consecuentemente, emitir criterio alguno al respecto; e) Ante la solicitud de cesación de la detención preventiva impuesta al accionante, derivada del transcurso del tiempo, se advirtió que el proceso penal no cuenta aún con sentencia, comprobándose sin embargo la suspensión de numerosas audiencias, no habiéndose demostrado que la mora procesal no le sea atribuible al procesado apelante, situación coherente que se definió en primera instancia; f) Conforme el art. 221 del CPP, la finalidad de una medida cautelar, es asegurar la presencia del imputado en el transcurso del proceso; razón por la que, el análisis contenido en la decisión asumida por el Juez a quo, es correcto, siendo en consecuencia, todas las cuestionadas planteadas en apelación, improcedentes; g) Ángel Arias Morales Vocal, no intervino en la Resolución 245/2014, al no encontrarse de turno durante la vacación judicial; y, h) El fallo de segunda instancia impugnado en la acción de libertad, fue dictado conforme a procedimiento, sin vulnerar los derechos fundamentales ni garantías constitucionales del procesado, ahora accionante.

El fallo dictado se basó en los siguientes fundamentos: a) Con relación a la Vocal, Virginia Janeth Crespo Ibáñez, ésta de manera conjunta al Vocal, Grover Jhon Cori Paz, al encontrarse de turno en la vacación judicial de la gestión 2014, emitieron la Resolución 245/2014 de 2 de julio, confirmando el fallo 95/2014 de 19 de febrero, emitido por la Jueza Segunda cautelar, no habiendo demandado el hoy accionante, contra el segundo Vocal de los antes nombrados, pese a su participación en el fallo cuestionado, el que además, no fue adjuntado a la demanda tutelar, impidiendo que pueda advertirse su existencia física; b) El Vocal, Elías Fernando Ganam Cortez, dictó de manera conjunta con la Vocal, Virginia Janeth Crespo Ibáñez, la Resolución 239/2013 de 4 de diciembre, confirmando el rechazo de la solicitud de cesación del accionante, decidido por el Juez Primero cautelar; c) El Vocal, Ángel Arias Morales, no obstante de ser miembro de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no participó en el pronunciamiento de la Resolución 245/2014, al no hallarse de turno en la vacación judicial, careciendo en consecuencia de legitimación pasiva para ser demandado; d) El Juez Primero de Instrucción en lo Penal, emitió una determinación respecto al pedido de cesación de la detención preventiva del accionante, en septiembre de 2013, siendo posteriormente recusado, sin que exista rechazo o aceptación a aquello, que permita evidenciar que dicha autoridad se encuentre habilitada para la tramitación del caso o deba ser la siguiente en número a quien le compela proseguir con el mismo; e) La Jueza Segunda cautelar, dictó la Resolución 95/2014, rechazando “la nueva” solicitud de cesación de detención preventiva, confirmada posteriormente, por el fallo signado con el número 245/2014, que -reitera- no cursa en el expediente; y, f) Conforme a lo expuesto, el accionante dejó transcurrir “demasiado tiempo” para cuestionar la Resolución de rechazo a la cesación de su detención preventiva “1000/2013” de “septiembre del 2013” y el Auto de Vista de “diciembre del 2013”, fallos dictados por el Juez Primero cautelar y por los Vocales, Fernando Ganam Cortez y Virginia Janeth Crespo Ibáñez, que hubieran vulnerado sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; y, respecto a la nueva petición de cesación de la detención preventiva del impetrante de tutela, fue rechazada por Resolución 95/2014, confirmada en apelación mediante el fallo signado con el número 245/2014, del que -insiste- “no existe constancia alguna” en el expediente.