SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0287/2015-S1
Fecha: 02-Mar-2015
a)
Virginia Crespo Ibáñez y Ángel Arias Morales, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia nombrado en el párrafo anterior, presentaron el informe escrito cursante de fs. 220 a 221, expresando: a) El proceso penal que motivó la interposición de la presente acción tutelar, radicó en la Sala Penal Tercera que presiden, al estar la misma de turno durante la vacación judicial anual, compuesta por Virginia Janeth Crespo Ibáñez y Grover Jhonn Cori Paz, éste último Vocal de la Sala Social y Administrativa Segunda; compeliéndoles en ese mérito conocer la apelación incidental de medida cautelar formulada por el hoy accionante contra la Resolución 95/2014 de 19 de febrero, emitida por la Jueza Segunda cautelar; b) Mediante fallo 245/2014 de 2 de julio, se declaró la admisibilidad del recurso de apelación, determinando su improcedencia en cuanto a las cuestiones planteadas, confirmando la Resolución cuestionada; c) Respecto al agravio referido en la demanda tutelar, sobre la aplicación correcta de la Ley, advirtiendo si es la Ley 004 o el Código Penal, el accionante, no cuestionó aquello en etapa incidental, en la que no presentó ningún fallo constitucional ni documentación relativa a otro coimputado del proceso penal; d) El Tribunal de apelación, no podía pronunciarse sobre cuál sería la ley aplicable, si en primera instancia el apelante, no reclamó tal situación, no pudiendo ser por ende aquello considerado, en el marco de lo previsto por el art. 403 y ss. del CPP; no correspondiendo consecuentemente, emitir criterio alguno al respecto; e) Ante la solicitud de cesación de la detención preventiva impuesta al accionante, derivada del transcurso del tiempo, se advirtió que el proceso penal no cuenta aún con sentencia, comprobándose sin embargo la suspensión de numerosas audiencias, no habiéndose demostrado que la mora procesal no le sea atribuible al procesado apelante, situación coherente que se definió en primera instancia; f) Conforme el art. 221 del CPP, la finalidad de una medida cautelar, es asegurar la presencia del imputado en el transcurso del proceso; razón por la que, el análisis contenido en la decisión asumida por el Juez a quo, es correcto, siendo en consecuencia, todas las cuestionadas planteadas en apelación, improcedentes; g) Ángel Arias Morales Vocal, no intervino en la Resolución 245/2014, al no encontrarse de turno durante la vacación judicial; y, h) El fallo de segunda instancia impugnado en la acción de libertad, fue dictado conforme a procedimiento, sin vulnerar los derechos fundamentales ni garantías constitucionales del procesado, ahora accionante.
El fallo dictado se basó en los siguientes fundamentos: a) Con relación a la Vocal, Virginia Janeth Crespo Ibáñez, ésta de manera conjunta al Vocal, Grover Jhon Cori Paz, al encontrarse de turno en la vacación judicial de la gestión 2014, emitieron la Resolución 245/2014 de 2 de julio, confirmando el fallo 95/2014 de 19 de febrero, emitido por la Jueza Segunda cautelar, no habiendo demandado el hoy accionante, contra el segundo Vocal de los antes nombrados, pese a su participación en el fallo cuestionado, el que además, no fue adjuntado a la demanda tutelar, impidiendo que pueda advertirse su existencia física; b) El Vocal, Elías Fernando Ganam Cortez, dictó de manera conjunta con la Vocal, Virginia Janeth Crespo Ibáñez, la Resolución 239/2013 de 4 de diciembre, confirmando el rechazo de la solicitud de cesación del accionante, decidido por el Juez Primero cautelar; c) El Vocal, Ángel Arias Morales, no obstante de ser miembro de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no participó en el pronunciamiento de la Resolución 245/2014, al no hallarse de turno en la vacación judicial, careciendo en consecuencia de legitimación pasiva para ser demandado; d) El Juez Primero de Instrucción en lo Penal, emitió una determinación respecto al pedido de cesación de la detención preventiva del accionante, en septiembre de 2013, siendo posteriormente recusado, sin que exista rechazo o aceptación a aquello, que permita evidenciar que dicha autoridad se encuentre habilitada para la tramitación del caso o deba ser la siguiente en número a quien le compela proseguir con el mismo; e) La Jueza Segunda cautelar, dictó la Resolución 95/2014, rechazando “la nueva” solicitud de cesación de detención preventiva, confirmada posteriormente, por el fallo signado con el número 245/2014, que -reitera- no cursa en el expediente; y, f) Conforme a lo expuesto, el accionante dejó transcurrir “demasiado tiempo” para cuestionar la Resolución de rechazo a la cesación de su detención preventiva “1000/2013” de “septiembre del 2013” y el Auto de Vista de “diciembre del 2013”, fallos dictados por el Juez Primero cautelar y por los Vocales, Fernando Ganam Cortez y Virginia Janeth Crespo Ibáñez, que hubieran vulnerado sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; y, respecto a la nueva petición de cesación de la detención preventiva del impetrante de tutela, fue rechazada por Resolución 95/2014, confirmada en apelación mediante el fallo signado con el número 245/2014, del que -insiste- “no existe constancia alguna” en el expediente.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2.
- a)
- 1)
- i)
- deniega
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la legitimación pasiva en la acción de libertad: Excepción en virtud al principio de informalismo
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- III.2. El debido proceso en medidas cautelares y su protección a través de la acción de libertad
- la acción de libertad, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, sólo puede activarse ante un procesamiento indebido, cuando se encuentra relacionado directamente con la amenaza, restricción o supresión de la libertad física o de locomoción y se hubieren agotado todos los mecanismos intraprocesales de impugnación
- Fragmento 26
- III.3. De la fuerza vinculante de las sentencias constitucionales: Aplicación de la jurisprudencia o del precedente obligatorio cuando los supuestos fácticos son análogos
- la doctrina constitucional contemporánea le otorga [a la jurisprudencia] un lugar esencial como fuente directa del Derecho, por lo que se constituye en vinculante y obligatoria para el resto de los órganos del poder público, particularmente para jueces y tribunales que forman parte del poder judicial, cuya base y fundamento es la fuerza de la cosa juzgada constitucional que le otorga el Constituyente a las sentencias proferidas por la jurisdicción constitucional, tanto en su parte resolutiva o decisum, como en sus fundamentos jurídicos que guarden una unidad de sentido con la parte resolutiva, de forma que no se pueda entender ésta sin la alusión a aquéllos, es decir la ratio decidendi o razón de la decisión
- 'El respeto a los precedentes por parte del propio juez o tribunal, como por los demás jueces y tribunales inferiores, que preserva la seguridad jurídica y la coherencia del orden jurídico; protege los derechos fundamentales y las libertades ciudadanas evitando variaciones injustificadas o caprichosas de los criterios de interpretación; precautela el valor supremo de la igualdad, impidiendo que casos iguales, con identidad de los supuestos fácticos, sean resueltos de manera distinta; ejerce control de la propia actividad judicial, imponiendo a los jueces y tribunales mínima racionalidad y universalidad, ya que los obliga a decidir el problema que les es planteado de una manera que estarían dispuestos a aceptar en otro caso diferente pero que presente caracteres análogos
- los poderes públicos que sean aplicadores del derecho, se encuentran sujetos a la manera de cómo los preceptos y principios de la Constitución, han sido interpretados por el Tribunal Constitucional
- La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo
- Las personas tienen confianza en la ley vigente, y conforme a ella celebran sus transacciones y cumplen sus deberes jurídicos. Dar efecto retroactivo a una ley equivale a destruir la confianza y seguridad que se tiene en las normas jurídicas.
- el principio de irretroactividad no se contrapone con la necesidad de mutaciones normativas, que impiden la petrificación de un orden jurídico que ha de ser dinámico, en el sentido de ajustar a las condiciones y circunstancias actuales, sin que esto implique el desconocimiento de situaciones jurídicas definidas de acuerdo con la ley, ni la vulneración de los derechos adquiridos
- En ese marco, la Ley 004 creó nuevos tipos penales de corrupción y agravó las penas para varios delitos previstos en el Código Penal, considerados por el art. 24 de dicha Ley, como delitos de corrupción y vinculados a ella
- es la misma Ley, la que de manera expresa determina que sólo a dos delitos contenidos en el art. 25 de la Ley 004, se tendría que aplicar el art. 123 de la CPE: Los delitos de enriquecimiento ilícito y enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado; consiguientemente, los otros tipos penales creados por la Ley 004, contenidos en el art. 25, y aquellos cuyas sanciones fueron agravadas por la misma Ley, se rigen por lo dispuesto en el art. 116.II de la CPE, que determina que «Cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible»
- para este Tribunal no resulta admisible que una garantía de los procesados en materia de corrupción sea la de que se les aplique retroactivamente la ley penal sustantiva desfavorable
- Fragmento 37
- III.5. De la duración de la medida cautelar de la detención preventiva: Solicitud de cesación sustentada en el art. 239 incs. 2) y 3) del CPP, procede por el simple transcurso del tiempo, verificando únicamente que la mora procesal no sea atribuible al imputado impetrante
- Como es fácil advertir, la imposición de las medidas cautelares tienen como condición la jurisdiccionalidad, lo cual significa que, la única autoridad legitimada para ordenar la adopción de dicha medida es la autoridad jurisdiccional, quien también tiene el deber y la obligación de asegurar que la detención preventiva, prevalezca dentro de los cánones de una medida cautelar y no así, como una sanción anticipada; por consiguiente, los jueces y tribunales, en el marco de sus atribuciones y competencias deben asumir y cumplir responsablemente los postulados del Estado Constitucional de Derecho, evitando en todo momento que las medidas cautelares, por su duración en el tiempo, se conviertan en condenas anticipadas
- por el simple transcurso del tiempo, verificando únicamente, como establece el segundo párrafo del art. 239 del CPP, que la demora no sea atribuible a actos dilatorios del imputado y adoptando las medidas establecidas en el art. 240 del señalado cuerpo legal, en la medida en que ellas sean efectivas y adecuadas para garantizar la presencia del imputado mientras dure la tramitación del proceso, de modo que, la cesación a la detención preventiva por el transcurso del tiempo no implica que la autoridad judicial disponga libertad irrestricta del encausado, mas al contrario, significa cumplir con los estándares exigidos dentro de un Estado Constitucional de Derecho y observar la propia naturaleza de las medidas cautelares
- Fragmento 41
- III.6. Análisis del caso en concreto
- 3° Disponiendo