SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0287/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0287/2015-S1

Fecha: 02-Mar-2015

para este Tribunal no resulta admisible que una garantía de los procesados en materia de corrupción sea la de que se les aplique retroactivamente la ley penal sustantiva desfavorable

(…) de una interpretación sistemática, teleológica y literal la norma contenida en el art. 123 de la CPE, no debe ser entendida en sentido que sea posible sancionar retroactivamente conductas que no estuvieron previamente establecidas en una ley, pues el art. 123 de la CPE, se encuentra en el Título IV, Capítulo Primero relativo a las garantías jurisdiccionales, por lo que debe entenderse como una garantía de seguridad del Estado a favor de los ciudadanos, pues no resultaría lógica la interpretación del establecimiento de garantías a favor del propio poder público. En este sentido para este Tribunal no resulta admisible que una garantía de los procesados en materia de corrupción sea la de que se les aplique retroactivamente la ley penal sustantiva desfavorable.

Incluso de interpretarse que el mencionado art. 123, permite aplicación retroactiva de la penal sustantiva correspondería aplicar el art. 116.I, que establece que 'Se garantiza la presunción de inocencia. Durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado».

En este sentido, como anota Enrique Bacigalupo, cuando se hace referencia a la favorabilidad en la aplicación de la ley penal en el tiempo, «Se parte del supuesto de que la vigencia de la ley penal es hacia el futuro, pues debe estar vigente al tiempo en que se comete el hecho punible. La ley penal no rige en principio hacia el pasado (retroactividad) y no tiene vigencia después de ser derogada (ultractividad). No obstante, es posible su aplicación retroactiva o ultractiva cuando es favorable al agente del punible»…” (las negrillas son nuestras).

Ahora bien, en relación al tema en sí, en el análisis del caso en concreto resuelto por la SCP 0602/2013, que revocó la Resolución de denegatoria de la tutela dictada inicialmente por el Tribunal de garantías, concediéndola, ordenando por ende, la nulidad de los fallos emitidos por los entonces codemandados, así como la realización de una audiencia a efectos de considerar la solicitud de cesación a la detención preventiva del impetrante de tutela, a efectos de emitir una resolución conforme a los fundamentos de ese fallo constitucional; sustentó su decisión, en base a los siguientes términos: “…de los datos cursantes en obrados, se constata que contra el accionante y otros, se presentó imputación formal el 10 de marzo de 2010, por hechos supuestamente cometidos el 2001, de acuerdo a la imputación formal, calificados provisionalmente como uso indebido de influencias y legitimación de ganancias ilícitas, previstos en los arts. 146 y 185 Bis del CP, que antes de las modificaciones introducidas por la Ley 004, tenían previstas las siguientes penas: Presidio de dos a ocho años y multa de cien a quinientos días para el delito de uso indebido de influencias; presidio de uno a seis años y multa de cien a quinientos días para el delito de legitimación de ganancias ilícitas.

Conforme a dichos datos, de conformidad a lo previsto por el art. 116 de la CPE, la SCP 0770/2012 y la Disposición Final Primera de la Ley 004, debe aplicarse la ley vigente en el momento de la supuesta comisión de los hechos; es decir, el Código Penal sin las modificaciones introducidas por la referida Ley y, en ese ámbito, para efectos de la imposición de las medidas cautelares previstas en el Código de Procedimiento Penal, deberá tomarse en cuenta la pena prevista en los tipos penales no modificados por la Ley 004; pues un entendimiento contrario implicaría aplicar retroactivamente la mencionada norma, vulnerando la garantía jurisdiccional contenida en los arts. 116 y 123 de la CPE, última disposición legal que, como se ha visto ha sido interpretada por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0770/2012.

Conforme a dicho entendimiento, el actual accionante, mediante memorial de 18 de julio de 2012, presentó su solicitud de cesación de la detención preventiva amparado en el art. 239.2 del CPP, argumentando que se encuentra detenido por más de veintiocho meses y que; por consiguiente, excedió el mínimo legal de la pena establecido para el delito más grave que se le juzga.

Efectivamente, de acuerdo a lo señalado precedentemente, los delitos supuestamente cometidos por el accionante y por los que se presentó imputación formal, como se explicó antes, tienen prevista una pena de presidio de dos a ocho años (uso indebido de influencias) y de uno a seis años (legitimación de ganancias ilícitas); consiguientemente, correspondía que dichos mínimos legales fueran tomados en cuenta por el juzgador para efectos de determinar si procedía o no la cesación de la detención preventiva de acuerdo a lo previsto por el art. 239.2.

Sin embargo, la autoridad demandada, contrariamente a ello rechazó la cesación de la detención preventiva, sosteniendo, entre otros argumentos que no se cumplieron las exigencias que establecidas en el art. 239 del CPP, ya que los tipos penales que se atribuyen merecen pena privativa de libertad, en el caso de legitimación de ganancias ilícitas de cinco a diez años y en el delito de uso indebido de influencias, de tres a ocho años; considerando para el efecto las modificaciones introducidas por la Ley 004, efectuando una aplicación retroactiva de dicha Ley, lesionando con ello la garantía de irretroactividad de la ley penal desfavorable y, a consecuencia de ello, el derecho a la libertad del accionante, lo que desde ningún punto de vista es compatible con el orden constitucional, conforme se ha desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Cabe señalar que la existencia de una acusación por los delitos modificados por la Ley 004, de ninguna manera justifica la aplicación retroactiva de dicha Ley, pues el Juez ahora demandado, como juez cautelar, estaba en la obligación de controlar el respeto de los derechos y garantías del imputado y, actuando en consecuencia, debió decidir sobre la cesación de la detención preventiva, en el marco de lo previsto por la Constitución Política del Estado, las normas del bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia constitucional.

No obstante que dichos defectos absolutos fueron cuestionados por el Auto de Vista 165/2012, confirmaron la Resolución impugnada, argumentando que el fallo tiene la fundamentación y motivación debida y que el Juez valoró correctamente los elementos, cuando, como Tribunal de apelación, debieron subsanar de manera inmediata los defectos en los que incurrió el Juez codemandado, más aún cuando el accionante de manera expresa impugnó la aplicación retroactiva de la Ley 004, para el rechazo de su solicitud de cesación de la detención preventiva.

De lo señalado, se concluye de manera incontrastable que los Vocales demandados cohonestaron con la lesión de los derechos y garantías del accionante, permitiendo la aplicación retroactiva de la Ley 004, en contra de lo establecido por la Constitución Política del Estado, las normas del bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia constitucional, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada” (las negrillas nos corresponden).

              En mérito a lo ampliamente expuesto en el presente Fundamento Jurídico, en virtud al principio de irretroactividad, la Ley 004, determina que lo dispuesto en el art. 123 de la CPE, sólo es viable en los delitos de enriquecimiento ilícito y enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado; por lo que, los otros tipos penales creados por dicha norma, y aquellos cuyas sanciones se vieron agravadas por ésta, se rigen por el art. 116.II constitucional, que prevé que cualquier sanción debe fundarse ineludiblemente en una ley anterior al hecho punible. Aspecto que exige en consecuencia que, aquello sea observado por el juez de la causa, así como por un eventual tribunal de alzada, en toda consideración de una solicitud de cesación de detención preventiva sustentada en el art. 239 inc. 2) del CPP, examinando bajo dichos parámetros, la procedencia o no de la petición descrita.