SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0287/2015-S1
Fecha: 02-Mar-2015
para este Tribunal no resulta admisible que una garantía de los procesados en materia de corrupción sea la de que se les aplique retroactivamente la ley penal sustantiva desfavorable
(…) de una interpretación sistemática, teleológica y literal la norma contenida en el art. 123 de la CPE, no debe ser entendida en sentido que sea posible sancionar retroactivamente conductas que no estuvieron previamente establecidas en una ley, pues el art. 123 de la CPE, se encuentra en el Título IV, Capítulo Primero relativo a las garantías jurisdiccionales, por lo que debe entenderse como una garantía de seguridad del Estado a favor de los ciudadanos, pues no resultaría lógica la interpretación del establecimiento de garantías a favor del propio poder público. En este sentido para este Tribunal no resulta admisible que una garantía de los procesados en materia de corrupción sea la de que se les aplique retroactivamente la ley penal sustantiva desfavorable.
Incluso de interpretarse que el mencionado art. 123, permite aplicación retroactiva de la penal sustantiva correspondería aplicar el art. 116.I, que establece que 'Se garantiza la presunción de inocencia. Durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado».
En este sentido, como anota Enrique Bacigalupo, cuando se hace referencia a la favorabilidad en la aplicación de la ley penal en el tiempo, «Se parte del supuesto de que la vigencia de la ley penal es hacia el futuro, pues debe estar vigente al tiempo en que se comete el hecho punible. La ley penal no rige en principio hacia el pasado (retroactividad) y no tiene vigencia después de ser derogada (ultractividad). No obstante, es posible su aplicación retroactiva o ultractiva cuando es favorable al agente del punible»…” (las negrillas son nuestras).
Ahora bien, en relación al tema en sí, en el análisis del caso en concreto resuelto por la SCP 0602/2013, que revocó la Resolución de denegatoria de la tutela dictada inicialmente por el Tribunal de garantías, concediéndola, ordenando por ende, la nulidad de los fallos emitidos por los entonces codemandados, así como la realización de una audiencia a efectos de considerar la solicitud de cesación a la detención preventiva del impetrante de tutela, a efectos de emitir una resolución conforme a los fundamentos de ese fallo constitucional; sustentó su decisión, en base a los siguientes términos: “…de los datos cursantes en obrados, se constata que contra el accionante y otros, se presentó imputación formal el 10 de marzo de 2010, por hechos supuestamente cometidos el 2001, de acuerdo a la imputación formal, calificados provisionalmente como uso indebido de influencias y legitimación de ganancias ilícitas, previstos en los arts. 146 y 185 Bis del CP, que antes de las modificaciones introducidas por la Ley 004, tenían previstas las siguientes penas: Presidio de dos a ocho años y multa de cien a quinientos días para el delito de uso indebido de influencias; presidio de uno a seis años y multa de cien a quinientos días para el delito de legitimación de ganancias ilícitas.
Conforme a dichos datos, de conformidad a lo previsto por el art. 116 de la CPE, la SCP 0770/2012 y la Disposición Final Primera de la Ley 004, debe aplicarse la ley vigente en el momento de la supuesta comisión de los hechos; es decir, el Código Penal sin las modificaciones introducidas por la referida Ley y, en ese ámbito, para efectos de la imposición de las medidas cautelares previstas en el Código de Procedimiento Penal, deberá tomarse en cuenta la pena prevista en los tipos penales no modificados por la Ley 004; pues un entendimiento contrario implicaría aplicar retroactivamente la mencionada norma, vulnerando la garantía jurisdiccional contenida en los arts. 116 y 123 de la CPE, última disposición legal que, como se ha visto ha sido interpretada por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0770/2012.
Conforme a dicho entendimiento, el actual accionante, mediante memorial de 18 de julio de 2012, presentó su solicitud de cesación de la detención preventiva amparado en el art. 239.2 del CPP, argumentando que se encuentra detenido por más de veintiocho meses y que; por consiguiente, excedió el mínimo legal de la pena establecido para el delito más grave que se le juzga.
Efectivamente, de acuerdo a lo señalado precedentemente, los delitos supuestamente cometidos por el accionante y por los que se presentó imputación formal, como se explicó antes, tienen prevista una pena de presidio de dos a ocho años (uso indebido de influencias) y de uno a seis años (legitimación de ganancias ilícitas); consiguientemente, correspondía que dichos mínimos legales fueran tomados en cuenta por el juzgador para efectos de determinar si procedía o no la cesación de la detención preventiva de acuerdo a lo previsto por el art. 239.2.
Sin embargo, la autoridad demandada, contrariamente a ello rechazó la cesación de la detención preventiva, sosteniendo, entre otros argumentos que no se cumplieron las exigencias que establecidas en el art. 239 del CPP, ya que los tipos penales que se atribuyen merecen pena privativa de libertad, en el caso de legitimación de ganancias ilícitas de cinco a diez años y en el delito de uso indebido de influencias, de tres a ocho años; considerando para el efecto las modificaciones introducidas por la Ley 004, efectuando una aplicación retroactiva de dicha Ley, lesionando con ello la garantía de irretroactividad de la ley penal desfavorable y, a consecuencia de ello, el derecho a la libertad del accionante, lo que desde ningún punto de vista es compatible con el orden constitucional, conforme se ha desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Cabe señalar que la existencia de una acusación por los delitos modificados por la Ley 004, de ninguna manera justifica la aplicación retroactiva de dicha Ley, pues el Juez ahora demandado, como juez cautelar, estaba en la obligación de controlar el respeto de los derechos y garantías del imputado y, actuando en consecuencia, debió decidir sobre la cesación de la detención preventiva, en el marco de lo previsto por la Constitución Política del Estado, las normas del bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia constitucional.
No obstante que dichos defectos absolutos fueron cuestionados por el Auto de Vista 165/2012, confirmaron la Resolución impugnada, argumentando que el fallo tiene la fundamentación y motivación debida y que el Juez valoró correctamente los elementos, cuando, como Tribunal de apelación, debieron subsanar de manera inmediata los defectos en los que incurrió el Juez codemandado, más aún cuando el accionante de manera expresa impugnó la aplicación retroactiva de la Ley 004, para el rechazo de su solicitud de cesación de la detención preventiva.
De lo señalado, se concluye de manera incontrastable que los Vocales demandados cohonestaron con la lesión de los derechos y garantías del accionante, permitiendo la aplicación retroactiva de la Ley 004, en contra de lo establecido por la Constitución Política del Estado, las normas del bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia constitucional, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada” (las negrillas nos corresponden).
En mérito a lo ampliamente expuesto en el presente Fundamento Jurídico, en virtud al principio de irretroactividad, la Ley 004, determina que lo dispuesto en el art. 123 de la CPE, sólo es viable en los delitos de enriquecimiento ilícito y enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado; por lo que, los otros tipos penales creados por dicha norma, y aquellos cuyas sanciones se vieron agravadas por ésta, se rigen por el art. 116.II constitucional, que prevé que cualquier sanción debe fundarse ineludiblemente en una ley anterior al hecho punible. Aspecto que exige en consecuencia que, aquello sea observado por el juez de la causa, así como por un eventual tribunal de alzada, en toda consideración de una solicitud de cesación de detención preventiva sustentada en el art. 239 inc. 2) del CPP, examinando bajo dichos parámetros, la procedencia o no de la petición descrita.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2.
- a)
- 1)
- i)
- deniega
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la legitimación pasiva en la acción de libertad: Excepción en virtud al principio de informalismo
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- III.2. El debido proceso en medidas cautelares y su protección a través de la acción de libertad
- la acción de libertad, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, sólo puede activarse ante un procesamiento indebido, cuando se encuentra relacionado directamente con la amenaza, restricción o supresión de la libertad física o de locomoción y se hubieren agotado todos los mecanismos intraprocesales de impugnación
- Fragmento 26
- III.3. De la fuerza vinculante de las sentencias constitucionales: Aplicación de la jurisprudencia o del precedente obligatorio cuando los supuestos fácticos son análogos
- la doctrina constitucional contemporánea le otorga [a la jurisprudencia] un lugar esencial como fuente directa del Derecho, por lo que se constituye en vinculante y obligatoria para el resto de los órganos del poder público, particularmente para jueces y tribunales que forman parte del poder judicial, cuya base y fundamento es la fuerza de la cosa juzgada constitucional que le otorga el Constituyente a las sentencias proferidas por la jurisdicción constitucional, tanto en su parte resolutiva o decisum, como en sus fundamentos jurídicos que guarden una unidad de sentido con la parte resolutiva, de forma que no se pueda entender ésta sin la alusión a aquéllos, es decir la ratio decidendi o razón de la decisión
- 'El respeto a los precedentes por parte del propio juez o tribunal, como por los demás jueces y tribunales inferiores, que preserva la seguridad jurídica y la coherencia del orden jurídico; protege los derechos fundamentales y las libertades ciudadanas evitando variaciones injustificadas o caprichosas de los criterios de interpretación; precautela el valor supremo de la igualdad, impidiendo que casos iguales, con identidad de los supuestos fácticos, sean resueltos de manera distinta; ejerce control de la propia actividad judicial, imponiendo a los jueces y tribunales mínima racionalidad y universalidad, ya que los obliga a decidir el problema que les es planteado de una manera que estarían dispuestos a aceptar en otro caso diferente pero que presente caracteres análogos
- los poderes públicos que sean aplicadores del derecho, se encuentran sujetos a la manera de cómo los preceptos y principios de la Constitución, han sido interpretados por el Tribunal Constitucional
- La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo
- Las personas tienen confianza en la ley vigente, y conforme a ella celebran sus transacciones y cumplen sus deberes jurídicos. Dar efecto retroactivo a una ley equivale a destruir la confianza y seguridad que se tiene en las normas jurídicas.
- el principio de irretroactividad no se contrapone con la necesidad de mutaciones normativas, que impiden la petrificación de un orden jurídico que ha de ser dinámico, en el sentido de ajustar a las condiciones y circunstancias actuales, sin que esto implique el desconocimiento de situaciones jurídicas definidas de acuerdo con la ley, ni la vulneración de los derechos adquiridos
- En ese marco, la Ley 004 creó nuevos tipos penales de corrupción y agravó las penas para varios delitos previstos en el Código Penal, considerados por el art. 24 de dicha Ley, como delitos de corrupción y vinculados a ella
- es la misma Ley, la que de manera expresa determina que sólo a dos delitos contenidos en el art. 25 de la Ley 004, se tendría que aplicar el art. 123 de la CPE: Los delitos de enriquecimiento ilícito y enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado; consiguientemente, los otros tipos penales creados por la Ley 004, contenidos en el art. 25, y aquellos cuyas sanciones fueron agravadas por la misma Ley, se rigen por lo dispuesto en el art. 116.II de la CPE, que determina que «Cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible»
- para este Tribunal no resulta admisible que una garantía de los procesados en materia de corrupción sea la de que se les aplique retroactivamente la ley penal sustantiva desfavorable
- Fragmento 37
- III.5. De la duración de la medida cautelar de la detención preventiva: Solicitud de cesación sustentada en el art. 239 incs. 2) y 3) del CPP, procede por el simple transcurso del tiempo, verificando únicamente que la mora procesal no sea atribuible al imputado impetrante
- Como es fácil advertir, la imposición de las medidas cautelares tienen como condición la jurisdiccionalidad, lo cual significa que, la única autoridad legitimada para ordenar la adopción de dicha medida es la autoridad jurisdiccional, quien también tiene el deber y la obligación de asegurar que la detención preventiva, prevalezca dentro de los cánones de una medida cautelar y no así, como una sanción anticipada; por consiguiente, los jueces y tribunales, en el marco de sus atribuciones y competencias deben asumir y cumplir responsablemente los postulados del Estado Constitucional de Derecho, evitando en todo momento que las medidas cautelares, por su duración en el tiempo, se conviertan en condenas anticipadas
- por el simple transcurso del tiempo, verificando únicamente, como establece el segundo párrafo del art. 239 del CPP, que la demora no sea atribuible a actos dilatorios del imputado y adoptando las medidas establecidas en el art. 240 del señalado cuerpo legal, en la medida en que ellas sean efectivas y adecuadas para garantizar la presencia del imputado mientras dure la tramitación del proceso, de modo que, la cesación a la detención preventiva por el transcurso del tiempo no implica que la autoridad judicial disponga libertad irrestricta del encausado, mas al contrario, significa cumplir con los estándares exigidos dentro de un Estado Constitucional de Derecho y observar la propia naturaleza de las medidas cautelares
- Fragmento 41
- III.6. Análisis del caso en concreto
- 3° Disponiendo