SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0318/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0318/2015-S3

Fecha: 27-Mar-2015

a)

El accionante a través de sus abogados, en audiencia, ratificó in extenso los términos de su demanda constitucional, ampliando los siguientes aspectos: a) El acto de remate del inmueble otorgado en garantía, se llevó a cabo sin notificarse el avaluó pericial a la demandada ni al accionante, quien sería propietario del 50%; b) Al rechazar su tercería la Jueza a quo, señaló que conocía el proceso por la solicitud de fotocopias, realizada hace más de diez años; sin embargo, no consideró que las mismas jamás le fueron entregadas, por lo que no tenía conocimiento efectivo del proceso; en consecuencia, conforme a lo que establece el Código Procesal Civil, no le corría plazo alguno, argumentos que tampoco fueron comprendidos por el Tribunal de apelación; c) Las Resoluciones que dictaron las autoridades demandadas, omitieron aplicar la concepción instruida por el art. 95 del Código Procesal Civil, pues solo aplicaron el art. 363 del actual CPC; y, d) Finalmente, la Jueza a quo, rechazó la tercería sin correrla en traslado omitiendo darle el trámite que prevé el art. 364 del CPC; por su parte, el Tribunal de alzada se limitó a sostener que la Jueza a quo, obró correctamente, sin resolver el agravio sobre la forma en que se resolvió la tercería y ante el pedido de complementación, solicitando se le explique el porqué de tal omisión; ante ello, se limitaron solamente a señalar no ha lugar a la complementación, atentando contra el debido proceso en su elemento de pertinencia.

Claudia Karina Romero Doria Medina, en representación legal del Banco BISA S.A. -cesionaria de las carteras de crédito de la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda “GUAPAY”-, mediante memorial presentado el 1 de agosto de 2014, cursante de fs. 1034 a 1037, refirió que: a) El tercerista ajeno al contrato -hoy accionante- no podría alegar desconocimiento del crédito ni del proceso, pues tuvo pleno conocimiento del mismo, a través de la nota presentada el 25 de julio de 2001, solicitando fotocopias legalizadas; mismas que, conforme al proveído correspondiente le fueron otorgadas previa noticia contraria, existiendo por otro lado, la nota de 6 de abril de 2005; por la cual, hizo conocer a la entidad coactivante que arribó a un acuerdo con la demandada, quien se comprometió a transferirle el inmueble hipotecado, expresando su compromiso de cancelar el total de la obligación; b) Otro hecho que debió considerarse fue que el domicilio procesal señalado por la entonces demandada, sería el mismo que señaló el tercerista, siendo el ubicado en la Av. Monseñor Rivero 359, Edificio “Milenio”, segundo piso, oficina 12, no pudiendo alegar desconocimiento del proceso; y, c) La acción de amparo constitucional, incumplió con el principio de subsidiariedad pues conforme al art. 490 del CPC, lo resuelto en procesos coactivos, puede ser revisado en la vía ordinaria, siendo inviable la petición de tutela al no haber agotado los recursos ordinarios, incumpliendo también con el principio de inmediatez, pues a partir de la emisión del último acto supuestamente lesivo de 29 de enero de 2014, transcurrieron más de seis meses.

Hortencia Candelaria Vargas Vargas -demandada en el proceso coactivo-, por memorial presentado el 7 de agosto de 2014, cursante a fs. 1038 y vta., se apersonó como tercera interesada y señaló que el accionante no formó parte del contrato que ella suscribió con la entidad coactivante y que Julio Eguez Justiniano, al ser su esposo, debió necesariamente ser incluido en la demanda en cuestión, al no haberse cumplido con ello; el mismo, no tenía ningún plazo para intervenir en cualquier etapa del proceso, máxime si es legítimo propietario del 50% del inmueble rematado, por lo que solicitó se conceda la tutela.

El accionante alega que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos constitucionales de acceso a la justicia, al debido proceso, a la propiedad, así como los principios de seguridad jurídica y legalidad, por lo siguiente: a) No consideraron que desconocía por completo la sustanciación del proceso coactivo, en el que se dispuso el remate del inmueble registrado bajo Matrícula 7.01.1.99.0021313, del cual sería titular en un 50% por ser esposo de la coactivada Hortencia Candelaria Vargas Vargas y si bien solicitó la extensión de fotocopias legalizadas; las mismas, jamás le fueron entregadas; y, b) A tiempo de rechazarse la tercería de dominio excluyente con el argumento de estar fuera de plazo, no tomaron en cuenta que por imperio del art. 95 del Código Procesal Civil, no le corría plazo alguno al ser un impedido por justa causa, puesto que jamás fue notificado con ningún actuado del proceso.