SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0318/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0318/2015-S3

Fecha: 27-Mar-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por Escritura Pública 223/1999 de 17 de marzo, la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda “GUAPAY” otorgó un préstamo de $us60 000,00.- (sesenta mil 00/100 dólares estadounidenses) a favor de Hortencia Candelaria Vargas Vargas, con la garantía hipotecaria del bien inmueble ubicado en la “…Zona Norte, U.V. No 15, Mza. No. 33…” (sic), registrado en Derechos Reales (DD.RR) bajo la Matrícula 7.01.1.99.0021313; y ante el incumplimiento de lo adeudado, se activó la demanda coactiva que radicó en el Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, intimándose a la demandada al pago al tercer día.

Alegó que, el 20 de enero de 2012, al no haberse cancelado la deuda se procedió a la subasta y remate del 100% del inmueble dado en garantía, adjudicándose a favor de Juan Manuel Sandoval Gutiérrez en la suma de $us103 825,95.- (ciento tres mil, ochocientos veinticinco 95/100 dólares estadounidenses) dictándose el Auto de adjudicación, el 30 del mismo mes y año, por lo que en resguardo de sus intereses opuso tercería excluyente sobre el 50% del bien inmueble, demanda que fue rechazada por Auto de 15 de mayo de 2013, alegando que conforme al art. 363 del Código de Procedimiento Civil (CPC) debió ser interpuesta hasta antes de dictarse el Auto de aprobación del remate y que el tercerista tenía pleno conocimiento de la causa al haber solicitado fotocopias legalizadas por memorial de 25 de julio de 2001; sin embargo, no se tomó en cuenta que si bien su petición fue deferida, las fotocopias nunca le fueron entregadas, por lo que no podría concebirse que tuvo conocimiento del proceso, menos se consideró que mediante carta de 6 de abril de 2005, hizo conocer a la entidad coactivante la intención de comprar el inmueble o que la causa estuvo archivada por tres años, hechos que constituían un impedimento por justa causa, los que sumados al hecho de no ser parte del proceso hacían que no le corra plazo alguno, conforme lo prevé el art. 95 del Código Procesal Civil, vigente de acuerdo a su Disposición Transitoria Segunda.

Sostuvo que, ante la ilegal decisión de la Jueza a quo, presentó recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista de 29 de enero de 2014, confirmando el Auto de 15 de mayo de 2013, expresando en su fundamentación las mismas razones que la Jueza a quo, relativa a la oportunidad en que debió presentarse la tercería, omitiendo considerar la tesis del art. 95 del Código Procesal Civil, así como la concepción del impedimento por justa causa, ya que los actuados del proceso no fueron puestos a su conocimiento, por lo que la presentación de su demanda, no pudo sobreentenderse como extemporánea, ni aplicar la preclusión, pues la solicitud de fotocopias legalizadas no puede ser entendida como el haber tomado razón efectiva de la causa.

En su memorial ampliatorio, añadió que el certificado de matrimonio y el resumen de partida de matrimonial, constituiría prueba material que acreditó su unión con Hortencia Candelaria Vargas Vargas, desde el 20 de diciembre de 1991, lo que lo haría propietario del 50% del inmueble dado en garantía; sin embargo, al no haber sido parte del proceso ni haberse notificado con ninguno de los actuados, se limitó su derecho al debido proceso así como la oportunidad de defenderse, olvidando las autoridades demandadas que se materializaría el debido proceso a partir del conocimiento efectivo de un proceso administrativo o judicial.