SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0318/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0318/2015-S3

Fecha: 27-Mar-2015

siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados

           El art. 129.I de la CPE, reconociendo el carácter subsidiario de esta acción tutelar, señala que: “…se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo a la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados". En ese mismo sentido, el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), estableció respecto a los presupuestos de improcedencia de la acción de amparo constitucional que no procede contra resoluciones judiciales o administrativas que puedan ser modificadas por otro recurso del cual no se haya hecho uso oportuno, así la SC 492/2003-R de 15 de abril, señaló que: “no podrá ser interpuesto mientras (…) no se hubiere hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos, o en su caso, cualquier otro medio de reclamación ante el particular, autoridad o tribunal que se considere hubiese causado o esté causando el agravio, y para el caso de haberlos utilizado, los mismos deberán ser agotados, entendiéndose por esto que se debe tener el resultado en sentido negativo del legitimado pasivo; así lo ha entendido este Tribunal en su amplia jurisprudencia” (las negrillas son nuestras).