SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0337/2015-S3
Fecha: 09-Abr-2015
1)
Freddy Gilberto Romay Gonzales y Wilfredo Ramos Quispe, Vocales de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por escrito presentado el 28 de agosto de 2014, cursante de fs. 39 a 40 vta., informaron los siguientes aspectos: 1) Se debe tener en cuenta que toda comunicación procesal tiene como finalidad hacer saber a las partes la existencia de un proceso para que las mismas asuman defensa, lo contrario sería causal de indefensión; 2) De la documentación que les fue presentada pudieron advertir que Corina, Rosalía e Irma Arequipa Ibarra residen en Alemania y Francia respectivamente, por lo que la parte demandante no cumplió con lo previsto por el art. 327 inc. 4) del CPC; y, 3) Las autoridades jurisdiccionales están en la obligación de velar por el debido proceso, la transparencia del mismo y sobre todo evitar la indefensión de las partes, conforme indicaron en la Resolución supuestamente lesiva, por cuyas razones se dispuso la citación de las nombradas mediante exhorto conforme al art. 123.II del citado cuerpo legal.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- I.2.4. Intervención del Ministerio Publico
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El principio de pertinencia como elemento del debido proceso
- La garantía del debido proceso comprende entre uno de sus elementos la exigencia de motivación de las resoluciones,
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- CONFIRMAR