SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0373/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0373/2015-S3

Fecha: 08-Abr-2015

Estados deben garantizar que los niños menores de 18 años y mayores de la edad mínima para infringir las leyes penales sean juzgados únicamente por jueces especializados en la materia y no por jueces penales ordinarios

Al respecto, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a través de su Relatoría sobre los Derechos de la Niñez, en su informe “Justicia Juvenil y Derechos Humanos en las Américas” (2011), reveló que durante la etapa de consultas regionales para la elaboración del referido informe, recibió información que da cuenta sobre la inobservancia de las garantías procesales que deben de respetarse en los procesos judiciales que afrontan los menores; por lo que, entre otros puntos, recordó que: “…como parte del derecho de los niños a ser juzgados por su juez natural, los Estados deben garantizar que los niños menores de 18 años y mayores de la edad mínima para infringir las leyes penales sean juzgados únicamente por jueces especializados en la materia y no por jueces penales ordinarios (las negrillas son nuestras).

Ahora bien, ya en materia penal, debemos recordar que la norma adjetiva de esa materia garantiza el control jurisdiccional de todos los actos que vayan a realizar tanto el Ministerio Público como la Policía (art. 279), delegando esa función a los jueces cautelares (art. 54.1); en el caso de menores imputables, dicha labor, en general, es ejercida por los jueces de la niñez y adolescencia, dada la especialidad con la que cuentan, además de ser las autoridades llamadas por ley (juez natural) conforme prevé el art. 273 del Código Niña, Niño y Adolescente (Ley 578).

En ese sentido, es imperante recordar que el control jurisdiccional referido en el párrafo precedente, no puede ser suspendido bajo ninguna circunstancia, pues de ello depende la plena garantía, vigencia y respeto de los derechos de los imputados; así por ejemplo, la jurisprudencia constitucional estableció que: “…aún en vacación judicial queda de turno un Juez Cautelar que estará encargado de velar por el desarrollo de esa etapa y el cumplimiento de plazos procesales” (SC 0764/2002-R de 1 de julio); de ahí que resulta inconcebible que no se prevean jueces de turno especializados y capacitados en materia de niñez y adolescencia en días inhábiles, pues ello deja en total desamparo a los menores que afrontan procesos penales, en flagrante inobservancia de nuestra Norma Suprema, Código Niña, Niño y Adolescente e inclusive normativa internacional; puesto que pretender que los jueces penales ordinarios (a quienes sí se designa como autoridades de turno en días inhábiles, que sin embargo no cuentan con la capacitación y sensibilización en la temática) vayan a conocer procesos sustanciados contra menores, significaría en primer lugar, desconocer el derecho al juez natural que tienen éstos; y en el segundo, ignorar la protección especial que merece este grupo vulnerable, ya que -como se tiene desarrollado supra- por las características propias que presentan los menores, las autoridades que vayan a sustanciar procesos contra éstos deben haber recibido capacitación especial.