SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0380/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0380/2015-S3

Fecha: 08-Abr-2015

a)

En consecuencia, el 20 de diciembre de 2013, se instaló la referida audiencia, disponiendo el rechazo de su solicitud, en base a los siguientes argumentos: a) El accionante presentó un domicilio diferente al que mencionó el Fiscal en la audiencia cautelar, por ello, sostuvo que no tenía domicilio habitual; b) se observó el certificado de trabajo a futuro, pues a criterio del Juez ahora codemandado, a pesar de haber presentado el Número de Identificación Tributaria (NIT) y la licencia de funcionamiento, además debió presentar los descargos mensuales de la parte empleadora ante la autoridad tributaria; criterio por el cual vulneró lo previsto por el art. 14 de la Norma Suprema; y, c) El actual accionante, no desvirtuó los riesgos procesales establecidos en los numerales 1 y 2 del art. 234 y 1 del art. 235, ambos del Código de Procedimiento Penal (CPP), indicando que no tenía validez la certificación emitida por el sargento asignado al caso y tampoco valoró el requerimiento conclusivo presentado por el representante del Ministerio Público, de forma extemporánea; toda vez que, la carga de la prueba corresponde al que denuncia y los denunciantes conforme lo establecido en el art. 287 del mismo cuerpo legal, no son parte en el proceso.

En ese contexto consideró que el Auto emitido por el Juez actualmente codemandado, carece de sustento legal, por ello interpuso recurso de apelación, que radicó en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitiéndose el Auto de Vista de 11 de marzo de 2014, por el cual confirmaron el Auto apelado que otorgó la intervención al representante del Ministerio Público, quien quedó fuera de la causa por haber presentado su requerimiento conclusivo fuera de plazo.

Todo lo señalado, en base a los siguientes fundamentos: a) Respecto a la existencia de dos cuadernos procesales, indicó que de la lectura del memorial de acción de libertad no se observó fundamento alguno sobre este tema, y en caso de haber sido insertado, no correspondía revisarlo vía acción de libertad, toda vez que es un trámite que no se encuentra relacionado con el derecho a la libertad; b) Con relación al requerimiento conclusivo supuestamente presentado de forma extemporánea, sostuvo que es otro aspecto que no puede ser considerado a través de la acción de libertad, al no constituirse en la causa directa de la detención preventiva; c)  Evidenció que tanto en el Auto interlocutorio de 20 de diciembre de 2013, como en el Auto de Vista de 11 de marzo de 2014, manifestaron los motivos, las razones y argumentos por los cuales otorgaron valor a cada una de las pruebas consideradas en la audiencia de cesación a la detención preventiva; es más, refirió que los Vocales hoy demandados, al confirmar la Resolución del Juez actual codemandado, realizaron una fundamentación ampulosa, explicando de forma minuciosa y específica todos los aspectos; d) Además señaló que al ser las medidas cautelares de carácter personal, revisables aún de oficio (art. 250 del CPP) pueden ser solicitadas las veces que vean por conveniente; y, e) En cuanto a las reiteradas suspensiones de audiencias de cesación a la detención preventiva, observó que el Juez ahora codemandado, debió atender las audiencias que tenía programadas en su Juzgado, priorizando y otorgando la debida celeridad a las audiencias de cesación, debiendo habilitar inclusive horas extraordinarias con el fin de no producir mora procesal y la dilación evidenciada, situación que dio lugar a que el actual accionante permanezca detenido indebidamente.