SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0380/2015-S3
Fecha: 08-Abr-2015
e)
Posteriormente, una vez escuchado al representante del Ministerio Público en el caso concreto, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dictó el Auto de Vista 87 de 11 de marzo de 2014, confirmando la Resolución del Juez inferior, y rechazando el recurso de apelación interpuesto por el hoy accionante, señalando con relación al contrato de trabajo a futuro que en audiencia no se presentó el empleador del imputado y no resulta suficiente presentar el NIT original y la licencia de funcionamiento, ya que la única manera de desvirtuar este riesgo procesal es con la presentación del balance de gestión o por lo menos los últimos comprobantes del Impuesto a las Transacciones (IT) o en su caso presentar el balance que determina la utilidad o pérdida, y que el Auto apelado no hacía mención a aquello, habiendo efectuado el Juez codemandado su apreciación valorativa sin establecer esas observaciones; empero, indicó que el Juez inferior, sí observó adecuadamente el hecho, que si bien todo reconocimiento de firmas efectuado por un notario de fe pública, hace fe a su sola presentación y en el caso concreto la notaria no hizo mención que se apersonó al recinto penitenciario de “Palmasola” donde guarda detención el imputado, ello no contribuye a dar solidez al documento ya que se dieron casos en los que existe falsedad material e ideológica y los mismos notarios son sorprendidos. Ante esa situación argumentan que si bien no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y tampoco del Tribunal Constitucional, en tres seminarios que tuvieron el año 2010 y 2011 determinaron que el notario de fe pública debe constituirse donde guarda detención el imputado.
En ese contexto, se advierte que el Tribunal de apelación, con relación al contrato de trabajo referido, exigió la presentación del balance de gestión o por lo menos de los últimos comprobantes del IT o en su caso la presentación del balance que determina la utilidad o pérdida, sin realizar una explicación lógica de la necesidad de dicha exigencia para el caso concreto. Asimismo, se adhirió a la observación realizada por el Juez a quo, en sentido que el notario de fe pública no hizo mención a su apersonamiento al penal, sin explicar tampoco el motivo por el cual en el caso concreto dicha exigencia era razonablemente exigible o si en su entender esa era una parte inherente a la labor del notario que quitaba credibilidad al documento.
Por lo expresado, se concluye que el Tribunal de alzada, con relación al contrato de trabajo, consideró aspectos que se encuentran más allá de lo establecido en la legislación laboral y comercial, sin explicar de manera razonable porque las exigencias que formularon eran razonables para el caso concreto; es decir que, es evidente que para acreditar la veracidad de un documento, las autoridades judiciales pueden ir más allá de las formalidades que rigen el actuado laboral, pero ello debe realizarse previa justificación del motivo por el que lo hacen. En ese orden, respecto a este punto, corresponde conceder la tutela solicitada.
En cuanto al domicilio, el Tribunal de apelación sostuvo que la posición del Juez a quo fue correcta, puesto que había otro domicilio establecido, y en un contrato de alquiler el único documento válido para desvirtuar los riesgos procesales, no es esencialmente el documento con reconocimiento de firmas, pues para el Tribunal de alzada debe ser el talonario oficial, donde se indique el nombre del propietario y el nombre del inquilino o arrendatario que ocupa el inmueble, estableciendo con ello su domicilio habitual, situación que no ocurrió en el presente caso, pues en un contrato de alquiler oficial debe existir el talonario de recibos y no un simple recibo del propietario. De la misma manera, aclararon que no se discute si es válido o no el derecho de propiedad, toda vez que la causa fundamental para desvirtuar un contrato de alquiler es el pago mensual, documento que no existe en el presente caso. En ese sentido se advierte que, el Tribunal de apelación, con relación a este punto, efectuó una explicación fundamentada al determinar que el imputado -ahora accionante- no desvirtuó dicho riesgo procesal, pues expresó de manera clara, precisa y objetiva, los hechos y elementos necesarios en función a los cuales, asumió su determinación e inclusive realizó una explicación y complementación, por lo cual no dio lugar a la solicitud formulada, ello conforme lo expresado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- III.2. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
- deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión
- i)
- III.3.1. La supuesta dilación en la tramitación de la audiencia de cesación a la detención preventiva por parte del Juez demandado
- Fragmento 14
- b)
- c)
- d)
- e)
- Fragmento 19
- III.3.4. En cuanto a la supuesta inexistencia de la orden de aprehensión
- denegar
- 2°