SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0380/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0380/2015-S3

Fecha: 08-Abr-2015

III.3.1. La supuesta dilación en la tramitación de la audiencia de cesación a la detención preventiva por parte del Juez demandado

De la revisión de antecedentes se tiene que mediante Auto interlocutorio 417/2013 de 20 de diciembe, el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, señaló que al no haber desvirtuado lo previsto por los numerales 1, 2 y 5 del art. 234; y, 1 y 2 del art. 235, ambos del CPP, dispuso el rechazo de la solicitud de cesación a la detención preventiva del actual accionante, entre tanto se cumpla la exigencia del art. 239.1 del CPP y se incorporen dentro de los actuados del proceso, elementos que conduzcan a la posibilidad de enervar los riesgos procesales citados; posteriormente ante dicha Resolución el ahora accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 87 de 11 de marzo de 2014, por lo cual se confirmó la Resolución del Juez inferior.

Por lo expresado, se advierte que antes de la interposición de la presente acción tutelar (11 de septiembre de 2014) se resolvió la situación jurídica del ahora accionante, inclusive en grado de apelación; por ello corresponde precisar que efectivamente se tiene la certeza que dicho acto y sus consecuencias ya no existen; es decir que desaparecieron los supuestos de hecho denunciados a través de la presente acción de defensa, impidiendo a este Tribunal el conocimiento y pronunciamiento a cerca de los supuestos actos dilatorios denunciados, pues los mismos ya no tienen elementos fácticos que lo sustenten, lo que implica la inexistencia del acto lesivo denunciado por sustracción de la materia o del objeto procesal, que da lugar a la denegatoria de la acción.

Así, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 1086/2014 de 10 de junio, señaló que: “…respecto a la figura de sustracción de la materia o del objeto procesal Ricardo Ayan Gordillo Borges, sostuvo que: 'Existe sustracción de la materia en casos en los que el petitorio ha devenido en insubsistente, cuando de hecho el supuesto que lo sustentaba ha desaparecido; por lo que la autoridad no puede pronunciarse sobre el fondo de la denuncia y debe declarar la sustracción'”.