DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0114/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0114/2015

Fecha: 07-May-2015

control previo de constitucionalidad

En la solicitud de control previo de constitucionalidad del proyecto de la Carta Orgánica, presentada por Wilma Cuéllar Camacho, Presidenta y Gualberta Rodríguez Camacho, Concejala, ambas del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Cabezas, provincia Cordillera                  del departamento de Santa Cruz.

Del análisis al presente artículo, se evidencia que la frase: “a la Tercera Sección Municipal de la Provincia Cordillera Departamento de Santa Cruz”, que fue declarada incompatible mediante la DCP 0072/2014, ha sido eliminada correctamente; empero se ha modificado la denominación del Municipio erróneamente, toda vez que, este se constituye como unidad territorial (art. 6.I.1 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” [LMAD]) y la “Alcaldía Municipal de Cabezas” vendría a ser la entidad territorial (art. 6.II.1 de la LMAD).

Del análisis al presente artículo, se tiene que el mismo no ha sido adecuado conforme a lo dispuesto en la DCP 0072/2014, toda vez que, la presente regulación sigue impregnada de ambigüedad, ya que no se elige al gobierno autónomo municipal, sino a las autoridades de los órganos de gobierno de la entidad territorial (arts. 272, 284, 285, 287 y 288 de la Constitución Política del Estado [CPE]).

Al respecto, es preciso señalar que habiéndose desarrollado un primer análisis del proyecto de la Carta Orgánica, por el cual, este Tribunal Constitucional Plurinacional declaró la compatibilidad de la mayoría de sus artículos y la incompatibilidad de otros, al someter el referido Proyecto a un segundo examen de constitucionalidad, debe establecerse que el mismo será realizado exclusivamente sobre aquellos artículos y regulaciones que fueron declarados incompatibles únicamente; por lo que, aquella normativa que fue declarada compatible con la Norma Suprema en la DCP 0072/014, no deben ser modificada, puesto que ello implicaría realizar un nuevo análisis sobre los mismos, por cuanto “La tarea atribuida al Tribunal Constitucional Plurinacional, en referencia al control previo de constitucionalidad de Estatutos y Cartas Orgánicas, es de suma importancia, pues es la única instancia de revisión previa a la vigencia de la norma básica institucional. Si bien se pretende que el Tribunal Constitucional Plurinacional, emita una opinión o un criterio respecto a la compatibilidad o incompatibilidad del proyecto de Estatuto o Carta Orgánica, aquello que se establezca en la Declaración es vinculante y obligatorio” (DCP 0001/2013 de 12 de marzo).

Es necesario determinar que, las ordenanzas municipales no se encuentran contempladas en la gradación prevista en el art. 410.II.4 de la Norma Suprema, en referencia a la jerarquía para la aplicación de las leyes menciona a: “Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes”, como normas que se encuentran jerárquicamente por debajo de la legislación emitida por los órganos deliberativos de los diferentes niveles de gobierno.

Por su parte, la DCP 0003/2014 de 10 de enero, señaló al respecto, lo siguiente: “En este marco y para el análisis específico del numeral en cuestión, conviene profundizar el estudio de las facultades legislativa y reglamentaria, a las que en su conjunto podríamos denominar como facultades normativas o regulatorias, pues tienen como finalidad el emitir normas en el más amplio sentido del término para regular determinados hechos o actos con repercusiones jurídicas.

De esta forma, las facultades regulatorias del Concejo Municipal son en realidad de dos tipos: a) Las legislativas propiamente dichas, es decir, la capacidad de emitir leyes; y, b) Las reglamentarias de administración interna, pero en este caso restringidas solo a viabilizar el ejercicio de sus atribuciones y competencias propias del órgano. Por ejemplo, la aprobación del Reglamento de Debates del Pleno y las Comisiones del Concejo Municipal.

Por su parte, las facultades normativas del Órgano Ejecutivo municipal, las que evidentemente se limitan al ámbito de lo estrictamente reglamentario, pero dentro del cual se identifican importantes matices y que se materializan en: 1) Una capacidad reglamentaria de carácter general, es decir, que deviene en reglamentos de observancia obligatoria para todos los estantes y habitantes del territorio municipal, emitidas con la finalidad esencial de viabilizar el cumplimiento de las leyes municipales; y, 2) Una capacidad reglamentaria de carácter interno, es decir, a viabilizar el ejercicio de sus atribuciones y competencias propias del órgano. Por ejemplo, la aprobación de un Reglamento de Viáticos para los funcionarios del Ejecutivo”.

Con referencia al presente artículo, es necesario señalar que en atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado el artículo observado no existe contenido normativo que confrontar, por lo que, no se realiza el control de constitucionalidad.

Con referencia al presente artículo, es necesario señalar que en atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado el artículo observado no existe contenido normativo que confrontar, por lo que, no se realiza el control de constitucionalidad.

Con referencia al presente artículo, es necesario señalar que en atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado el artículo observado no existe contenido normativo que confrontar, por lo que, no se realiza el control de constitucionalidad.

Del análisis al presente artículo, es necesario señalar que en atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado el artículo observado no existe contenido normativo que confrontar, por lo que, no se realiza el control de constitucionalidad.

b) Elaborar y ejecutar programas y proyectos de construcción de viviendas, conforme a las políticas y normas técnicas aprobadas por el nivel central del Estado”; los gobiernos autónomos municipales pueden ejercer esas competencias en materia de hábitat y vivienda, siempre y cuando lo realicen en el marco de sus competencias.

Del análisis al presente artículo modificado, se evidencia que la parte introductoria, referente a un reconocimiento de los institutos democráticos, ha sido adecuada conforme lo dispuesto por la               DCP 0072/2014, ya que tal situación no corresponde ser regulada por una norma institucional básica.