DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0114/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0114/2015

Fecha: 07-May-2015

incompatibilidad

Ahora bien, del análisis a las observaciones realizadas al texto íntegro del presente artículo, se evidencia que similar redacción se encuentra establecida en la parte introductoria del parágrafo II, cuando establece que: “Los principios que rigen a la Entidad Territorial Autónoma Municipal y su Gobierno Autónomo Municipal Cabezas…”; en ese sentido, en virtud a la conexidad que existe con la observación realizada al encabezamiento del parágrafo III, se declara la incompatibilidad con la Ley Fundamental de la parte introductoria del parágrafo II.

Con referencia al numeral 13 adecuado, se puede evidenciar que el mismo establece una clasificación de bienes al señalar “Bienes Patrimoniales Municipales” (SIC), contraviniendo de esta manera lo dispuesto en el art. 339.II de la CPE, toda vez que, la previsión de la enajenación es a los bienes municipales de manera general (art. 105.3 de la LMAD); por lo que, corresponde declarar la incompatibilidad con la Norma Suprema del presente numeral.

Con referencia a los numerales 14 y 15, es necesario señalar que en atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado los referidos numerales no existe contenido normativo que confrontar, por lo que, no se realiza el control de constitucionalidad.

Ahora bien, del análisis a las observaciones realizadas al texto íntegro del presente artículo, se evidencia que similar regulación se encuentra establecida en la parte introductoria del parágrafo I, cuando señala que: “El Concejo Municipal tiene entre sus atribuciones el tratamiento y aprobación de leyes municipales, ordenanzas y resoluciones”; en ese sentido, en virtud a la conexidad que existe, con la observación realizada en la DCP 0072/2014, entre el encabezamiento del parágrafo I, los parágrafos II y III y el numeral 2, se declara la incompatibilidad  con la Constitución Política del Estado del término “ordenanza” establecido en la parte introductoria del parágrafo I.

Del análisis al presente parágrafo, se evidencia que el mismo incorpora como impuesto municipal  a las tasas y patentes, situación que es contraria con lo establecido en el art. 302.I.19 y 20 de la CPE, ya que estas son un tipo de tributos y no así impuestos municipales; por consiguiente se declara la incompatibilidad con la Ley Fundamental del punto 1.4.

Con referencia al parágrafo II, se verifica que el mismo no ha sido adecuado en conformidad con las observaciones realizadas en la Declaración Constitucional Plurinacional anterior, manteniéndose la incompatibilidad con referencia al reconocimiento de derechos, situación reservada a la Constitución Política del Estado que se constituye en la única disposición idónea para reconocer derechos; por esto las normas institucionales básicas pueden, en virtud a lo establecido en el art. 60 de la LMAD, definir derechos; por lo que se declara nuevamente la incompatibilidad con la Ley Fundamental del presente parágrafo.