DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0116/2015
Fecha: 07-May-2015
Incompatibilidad:
El art. 7.5 sostiene que el Municipio reconoce a la hoja de coca de Yungas de Vandiola como un patrimonio cultural y natural que forma parte de su identidad, dentro de este aspecto es necesario recalcar lo establecido por la Constitución Política del Estado en su art. 346, que sostiene que: “El patrimonio natural es de interés público y de carácter estratégico para el desarrollo sustentable del país. Su conservación y aprovechamiento para beneficio de la población será responsabilidad y atribución exclusiva del Estado, y no comprometerá la soberanía sobre los recursos naturales. La ley establecerá los principios y disposiciones para su gestión”; por su parte, el art. 384 de la misma Norma Suprema, indica: “El Estado protege a la coca originaria y ancestral como patrimonio cultural, recurso natural renovable de la biodiversidad de Bolivia, y como factor de cohesión social, en su estado natural no es estupefaciente. La revalorización, producción, comercialización e industrialización se regirá mediante la ley”; por lo previamente citado, es claro que la Constitución Política del Estado establece una reserva legal respecto a los principios y disposiciones para la gestión de la hoja de coca; por lo que, no entra como una de las competencias que puedan ser definidas por una Carta Orgánica.
Por su parte el art. 87.I de la LMAD, señala que: “De acuerdo al mandato a ley contenido en el artículo 346 de la Constitución Política del Estado y el artículo 71 de la presente Ley, el nivel central del Estado hará la clasificación del patrimonio natural, departamental, municipal e indígena originario campesino y será determinada en una ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional”.
En ese marco normativo, se entiende que el art. 7.5 de la Carta Orgánica de Totora no puede ni debe establecer a la hoja de coca como patrimonio natural del Municipio, previamente a la legislación nacional referente al patrimonio natural, la cual establecería la clasificación del mismo; por lo que, el contenido del numeral 5 del citado artículo resulta ser incompatible con el texto de la Constitución Política del Estado.
El art. 8 del proyecto de Carta Orgánica, se refiere a los símbolos nacionales y del Municipio; sin embargo, dentro del texto de la misma tenemos que se utiliza el término “reconoce”, aspecto que daría a entender que una Carta Orgánica tendría la facultad de reconocer mandatos expresos de la Constitución Política del Estado, cuando el texto de la misma al disponer los símbolos patrios lo hace de manera imperativa para todo el Estado Plurinacional; por lo que, no necesita de ningún reconocimiento por parte de una norma inferior -en este caso una Carta Orgánica-; por lo que, el término “reconoce” es incompatible con la Constitución Política del Estado, manteniéndose la compatibilidad del resto del art. 8.
El art. 9 se refiere a los idiomas oficiales del Municipio, estableciendo que son el quechua y el castellano; sin embargo, de la redacción establecida tenemos que se podría interpretar que los otros treinta y seis idiomas oficiales establecidos en la Norma Suprema no serían considerados dentro del Municipio de Totora; por lo que, tenemos que en los Fundamentos Jurídicos III.7.1 de la DCP 0004/2013 siguiendo la establecido por la DCP 0001/2013, al referirse a los idiomas y símbolos, se deja claramente establecido que dentro de una Carta Orgánica Municipal, puede establecerse el uso preferente de uno o más idiomas de la jurisdicción municipal sin que ello signifique el desconocimiento de los treinta y seis idiomas oficiales del país; por lo que, la frase “idiomas oficiales” del art. 9 es incompatible con el texto de la Constitución Política del Estado.
El Título II trata sobre los derechos, garantías, deberes y obligaciones, dentro de este aspecto es necesario recalcar que si bien el art. 14, tiene el título de derechos autonómicos y garantías de los habitantes del Municipio, en realidad se refiere a los derechos fundamentales reconocidos dentro del texto constitucional, desde su art. 13 al 107; mientras que el art. 15, se refiere a los derechos políticos de los y las habitantes del Municipio, citando expresamente los arts. 26.II, 27 y 28 de la CPE, que también forman parte de la lista de derechos fundamentales que reconoce la Constitución Política del Estado; dentro de este aspecto, en el marco referente a los derechos fundamentales, el art. 13.II de la CPE, plantea que los derechos no son limitativos, en tanto que en su art. 109.II, determina que: “Los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley”; debe añadirse además que el art. 60 de la LMAD, establece que los Estatutos y las Cartas Orgánicas Municipales definen derechos y deberes; por lo que, se considera que los derechos que vayan a estar contenidos en una norma básica institucional deberán estar relacionados con alguna de las competencias de la entidad territorial autónoma, pero los derechos fundamentales estarían reservados para la Ley Fundamental; por lo que, la Carta Orgánica Municipal, sólo podrá establecer un mandato de sujeción a lo establecido en la Norma Suprema respecto de estos derechos y no así a un reconocimiento de los mismos, ya que estos ya se encuentran reconocidos y regulados por la Constitución Política del Estado; por lo que, la redacción de los arts. 14, 15 y 16 al utilizar el término “reconoce” puede dar lugar a interpretaciones confusas y equívocas; por tanto, éste término resulta ser incompatible con la Ley Fundamental.
El art. 16.24 de la Carta en cuestión, establece como uno de los deberes de los habitantes de este Municipio, el de proteger, revalorizar y reivindicar a Yungas de Vandiola como una zona madre de la producción de la hoja de coca, aspecto que está íntimamente ligado a lo dispuesto por el art. 7.5 de este proyecto de Carta autonómica, que ya previamente fue declarado como incompatible con la Constitución Política del Estado, lo que deviene a que el numeral 24 del art. 16 resulta también incompatible con el texto constitucional, ya que la definición de zonas de cultivo y producción de la hoja de coca es competencia que sólo le corresponde al nivel central del Estado.
El art. 19 establece una cláusula de colisión normativa que define que en estos casos prevalecerá lo establecido en la Carta Orgánica; dentro de este aspecto es necesario el sostener que pueden darse un sin número de conflictos normativos en distintas materias; por lo que, no sería aceptable que esta norma establezca que en cualquier materia tendrá que prevalecer lo establecido por la Carta Orgánica, sin especificar sobre qué materia se estaría tratando, pero se podría establecer su constitucionalidad cuando se trate de temas en materia autonómica y en referencia a “competencia municipales”, no así en otras, o la totalidad de materias en las que se podrían dar algún tipo de colisión normativa; por lo que, este artículo debe ser reformulado para evitar confusiones, pues sobre materia autonómica, descentralización y organización territorial, sólo el nivel central del Estado está facultado para legislar; por lo que, el art. 19 es incompatible con la Constitución Política del Estado.
El art. 23 trata sobre los principios de funcionamiento de los Órganos del gobierno autónomo, en el que textualmente se refieren a los principios de independencia, coordinación, cooperación, equidad, equidad de género y generacional, lealtad institucional y transparencia; de la revisión del texto del presente artículo tenemos en primer lugar que la lista establecida toma los fundamentos del sistema de gobierno establecido en el art. 12.I de la CPE -Independencia, coordinación y cooperación- omitiendo el de separación de los órganos del Estado, e incluye de manera incompleta los principios reconocidos en el art. 270 de la CPE, los cuales son: equidad, equidad de género y generacional, lealtad institucional y transparencia (omitiendo la mayoría de los principios reconocidos en el texto constitucional que son el de unidad, voluntariedad, solidaridad, bien común, auto gobierno, igualdad, complementariedad, reciprocidad, subsidiariedad, gradualidad, participación y control social, provisión de recursos económicos y preexistencia de las naciones y pueblos indígena originarios campesinos). Por lo previamente detallado, el presente artículo mezcla de manera confusa los fundamentos de la organización y estructura del poder público establecidos por el art. 12.I de la CPE, con los principios que rigen la organización territorial y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas, reconocidos por el art. 270 de la CPE, consignándolos de manera incompleta, lo que determina su incompatibilidad con el texto constitucional, debido a que al asumir los principios establecidos por la Norma Suprema, no puede hacerlo de manera incompleta y descontextualizada confundiendo los fundamentos generales de la estructura general del Estado Plurinacional y los principios de las entidades territoriales autónomas.
El art. 27 establece que el Concejo Municipal es la máxima autoridad del Gobierno Autónomo Municipal, y que está organizado en una directiva y comisiones, conformadas entre sus miembros titulares; dentro de este punto es necesario advertir que la jurisprudencia establecida por la DCP 0001/2013, al referirse a un artículo con una redacción similar estableció lo siguiente:
En ese mismo marco, el art. 12.II de la LMAD, señala que: 'La autonomía se organiza y estructura su poder público a través de los órganos legislativo y ejecutivo. La organización de los gobiernos autónomos está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos'.
El art. 270 de la Norma Suprema establece como principios que rigen a la organización territorial y a las entidades descentralizadas autónomas: '…la unidad, voluntariedad, solidaridad, equidad, bien común, autogobierno, igualdad, complementariedad, reciprocidad, equidad de género, subsidiariedad, gradualidad, coordinación y lealtad institucional, transparencia, participación y control social, provisión de recursos económicos y preexistencia de las naciones y pueblos indígena originario campesinos…'. En el marco del principio de igualdad y el principio de equidad, se debe señalar que la Ley Fundamental no ha establecido una superioridad de un órgano público sobre otro; de manera específica la Constitución Política del Estado cuando establece preceptos referentes a los órganos de las entidades territoriales autónomas, no establece una superioridad jerárquica de uno frente al otro, cada uno tiene sus respectivas facultades y por ende sus respectivas atribuciones, lo cual implica que se encuentran en igualdad de condiciones y que ninguno está supeditado al otro.
Es por ello que la Constitución Política del Estado, establece que el órgano ejecutivo del gobierno autónomo municipal se encuentra presidido por el Alcalde, el cual es la máxima autoridad ejecutiva (arts. 283 y 285), pero no máxima autoridad del gobierno municipal. De la misma manera el órgano deliberativo (Concejo Municipal) tampoco podría autodenominarse como máxima autoridad del gobierno autónomo municipal, como establecía el enunciado del art. 12 de la Ley de Municipalidades, que señalaba: 'El Concejo Municipal es la máxima autoridad del Gobierno Municipal; constituye el órgano representativo, deliberante, normativo y fiscalizador de la gestión municipal, siendo sus atribuciones las siguientes…', respondiendo así a un modelo de gobierno municipal en el cual el Alcalde era elegido de entre los Concejales, por lo que este dependía del Concejo Municipal y se supeditaba al mismo.
La actual forma de gobierno, nos presenta un gobierno autónomo municipal con dos órganos públicos, los cuales están conformado por autoridades políticas elegidas de manera directa y en listas separadas, por lo que el Alcalde es electo de forma directa por los ciudadanos y goza de la misma legitimidad representativa que los Concejales, por lo tanto, no puede supeditarse a los mismo. En ese contexto, no puede establecerse que uno de estos órganos tiene una cualidad superior al otro, por lo que no puede establecerse de manera general como máxima autoridad de un gobierno.
En tal sentido, si bien el art. 16 de la Carta Orgánica establece que el Concejo Municipal, se constituye en la 'máxima autoridad del Gobierno Municipal' pero no señala específicamente de qué, por lo que se sugiere incorporar una especificidad relacionada con una de sus facultades, como por ejemplo, la máxima autoridad deliberativa o fiscalizadora”.
Respecto al art. 30.I.1, tenemos que este artículo establece las facultades del Concejo Municipal, entre las que se encuentran la legislativa, en el ámbito de elaborar y aprobar leyes municipales en el ámbito de sus competencias exclusivas compartidas y concurrentes; respecto a las concurrentes tenemos que de acuerdo al art. 297.I.3 de la CPE, son competencias “Concurrentes, aquellas en las que la legislación corresponde al nivel central del Estado y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva”.
Por tanto, respecto las competencias concurrentes, las entidades territoriales autónomas sólo pueden reglamentar y ejecutar; y no así legislar; por lo que, es importante que la Carta Orgánica establezca las atribuciones y facultades del Concejo Municipal en el marco de lo establecido por la Constitución Política del Estado; es decir, el Concejo Municipal sólo podrá legislar sobre las competencias exclusivas determinadas en el art. 302 de la CPE, y sobre las competencias compartidas establecidas en el art. 299.I de la misma Norma Suprema. En tanto, que sobre las competencias concurrentes, será el órgano ejecutivo del Gobierno Autónomo Municipal; es decir que, es el Alcalde quien se encuentra facultado para reglamentar y ejecutar este tipo de competencias, de acuerdo con el art. 297.I.3 de la CPE; por lo previamente explicado, la frase “y concurrentes” del art. 30.I.1 es incompatible con el texto constitucional.
El numeral 2 del parágrafo I del art. 30, determina que el Concejo Municipal tiene entre sus facultades la facultad reglamentaria, referida a la capacidad de elaborar y aprobar reglamentos en el ámbito de sus atribuciones y competencias; dentro de este tema la SCP 2055/2012 de 16 de octubre, citando a la SCP 1714/2012 de 1 de octubre, al referirse a la facultad reglamentaria, estableció lo siguiente: “2. Facultad reglamentaria. Entendida como la potestad de emitir normas reglamentarias para la aplicación de una ley, es decir, la que compete para completar la aplicación de las leyes. En efecto, esta facultad tiene por finalidad la emisión de reglamentos, entendidos como el conjunto de reglas o preceptos emitidos por autoridad competente, que tienden a posibilitar la ejecución de la ley, precisando las normas contenidas en las leyes sin contrariar ni ir más allá de sus contenidos y situaciones que regula. En este contexto, tanto la facultad legislativa como reglamentaria, emiten normas, sin embargo, la facultad reglamentaria se rige dentro de las líneas y contenidos establecidos por la ley, con la finalidad de su aplicación. En el caso de las entidades territoriales autónomas, esta facultad reglamentaria es ejercida por el órgano ejecutivo de la entidad territorial autónoma respectiva con relación a las leyes que se emitan. Esta facultad se justifica porque el órgano ejecutivo, es el que conoce de las capacidades económicas, presupuestarias, institucionales y recursos reales que se tiene para ejecutar la ley, por tanto, a través de la facultad reglamentaria se delimita con mayor precisión la forma y los recursos con los cuales se podrá aplicar la ley”.
El numeral 5 del parágrafo II del art. 30, establece que el Concejo Municipal tiene la atribución de “Dictar y aprobar resoluciones municipales de uso y aplicación para acciones administrativas del Gobierno Municipal y otras que establezca la Ley de Organización del Concejo Municipal”; dentro de este punto es necesario el advertir que las resoluciones municipales son el instrumento normativo propio del Concejo Municipal; por lo que, debe adecuar su ámbito a lo dispuesto en la Constitución Política del Estado; por lo que, la Carta Orgánica Municipal no puede establecer que es una atribución del Concejo Municipal el regular a otro órgano municipal -en este caso el ejecutivo- en sus acciones administrativas; por lo que, se estaría permitiendo la concentración de atribuciones y funciones en el Concejo Municipal; por lo que, es incompatible con lo establecido por el art. 12. I y II de la CPE.
Dentro del art. 30.II.12, se establece como una de las facultades del Concejo Municipal el hecho de aprobar o rechazar convenios y contratos mediante Resolución Municipal, en un plazo de quince días, dentro de este punto es necesario recalcar que el órgano ejecutivo es titular de la facultad ejecutiva; y en ese sentido, que se encuentra habilitado para realizar todas las acciones necesarias para ejecutar las competencias asignadas constitucionalmente al Gobierno Autónomo Municipal, acciones entre las que pueden estar contratos y convenios que permitan la ejecución de obras para dicho propósito.
Por otro lado, de acuerdo al art. 272 y 283 de la CPE, el órgano deliberativo del Gobierno Autónomo Municipal es titular de la facultad fiscalizadora; por lo cual, al arrogarse la atribución de aprobar contratos y convenios estaría incurriendo en un control interno previo, cuestión que convertiría al órgano deliberativo en corresponsable del órgano ejecutivo en cuanto la firma del contrato, lo cual deslegitima su accionar de fiscalizador objetivo por encontrarse en situación de corresponsabilidad.
Recurriendo a la analogía, de acuerdo al art. 158.12 de la CPE, la Asamblea Legislativa Plurinacional, únicamente tiene entre sus atribuciones “Aprobar los contratos de interés público referidos a recursos naturales y áreas estratégicas, firmadas por el Órgano Ejecutivo” (el subrayado es propio), delimitando así la aprobación de contratos específicamente a aquellos que tengan que ver con los recursos naturales y estratégicos, y no así de todo tipo de contratos firmados por el Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado.
De la misma manera, la Carta Orgánica debería establecer una categoría específica de contratos los cuales deberían ser aprobados por el Concejo Municipal, por ejemplo aquellos que por su naturaleza y/o cuantía deban tener un tratamiento especial y de corresponsabilidad entre los órganos ejecutivo y deliberativo, pero de ninguna manera se deberá precisar la aprobación de todo tipo de contratos que vaya a firmar el órgano ejecutivo, menos aún si se trata de contratos que únicamente afectan al órgano ejecutivo, como contratos laborales para personal específico de dicho órgano.
Con referencia a los convenios, el art. 112.II de la LMAD, señala que: “Las entidades territoriales autónomas departamentales, regionales, municipales e indígenas originario campesinas podrán efectuar acuerdos y convenios aprobados por sus órganos deliberativos para la ejecución de programas y proyectos concurrentes en el ámbito de sus competencias” (el subrayado es agregado).
Por su parte el art. 133.I de la LMAD, dice: “Los acuerdos intergubernativos destinados al desarrollo para el ejercicio coordinado de sus competencias y la implementación conjunta de programas y proyectos podrán suscribirse entre entidades territoriales autónomas o entre éstas con el nivel central del Estado. Estos acuerdos serán vinculantes para las partes con fuerza de ley, una vez sean ratificados por sus respectivos órganos deliberativos” (el subrayado es nuestro).
Por tanto, la norma ya establece que cuando se trata de convenios intergubernativos es necesario la participación del órgano deliberativo de acuerdo a lo que establece la ley, unas veces mediante la aprobación; y otras, mediante la ratificación. De la misma manera que los contratos, se sugiere establecer una clasificación de aquellos convenios que sí precisen la aprobación del órgano deliberativo, y cuáles no.
El art. 30.II.13 establece que el Concejo Municipal puede aprobar o rechazar concesiones de bienes, servicios públicos o explotaciones y otros en el plazo de quince días, dentro del ámbito de los servicios públicos; es necesario aclarar, que el art. 20.III de la CPE, señala que: “El acceso al agua y alcantarillado constituyen derechos humanos, no son objeto de concesión ni privatización y están sujetos a régimen de licencias y registros, conforme a ley”.
El art. 30.II.14 establece que dentro de las atribuciones del Concejo Municipal se encuentra la de aprobar o rechazar la emisión o compra de títulos y valores, analizando esta norma respecto a la Constitución Política del Estado, tenemos que de acuerdo al art. 272 de la Norma Suprema “…autonomía implica (…) la administración de sus recursos económicos…”. En el marco de la administración de sus recursos económicos, las entidades territoriales autónomas podrían comprar títulos y valores.
Sin embargo, de acuerdo al art. 322.I de la CPE, “La Asamblea Legislativa Plurinacional autorizará la contratación de deuda pública cuando se demuestre la capacidad de generar ingresos para cubrir el capital y los intereses, y se justifiquen técnicamente las condiciones más ventajosas en las tasas, los plazos, los montos y otras circunstancias. II. La deuda pública no incluirá obligaciones que no hayan sido autorizadas y garantizadas expresamente por la Asamblea Legislativa Plurinacional”.
Por su parte, el art. 271.I de la CPE, señala que: “La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos aautonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas” (el subrayado fue agregado).
El art. 108.VI de la LMAD, refiere que: “Para la contratación de endeudamiento público interno o externo, las entidades territoriales autónomas deberán justificar técnicamente las condiciones más ventajosas en términos de tasas, plazos y monto, así como demostrar la capacidad de generar ingresos para cubrir el capital y los intereses, enmarcándose en las políticas y niveles de endeudamiento, concesionalidad, programación operativa y presupuesto; para el efecto, con carácter previo, deben registrar ante la instancia establecida del Órgano Ejecutivo el inicio de sus operaciones de crédito público”. El parágrafo VII de la citada norma, señala: “La contratación de deuda pública externa debe ser autorizada por ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional” y el parágrafo VIII indica: “La contratación de deuda interna pública debe ser autorizada por la instancia establecida del Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado, la que verificará el cumplimiento de parámetros de endeudamiento, de acuerdo a la normativa en vigencia”.
Por tanto, y en el entendido que la emisión o compra de títulos y valores, que significa endeudamiento público, debe realizarse conforme a lo dispuesto y expuesto por la Constitución Política del Estado, y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización; es decir, previa autorización del órgano rector cuando se trate de deuda interna pública, y previa autorización de la Asamblea Legislativa Plurinacional cuando se trate de deuda pública externa; por lo que, el contenido de este art. 30.II.14, debe contener los elementos antes descritos, no bastando sólo la aprobación del Concejo Municipal; razón por la cual, el mismo por lo anteriormente explicado, no es compatible con el texto de la Constitución Política del Estado.
El numeral 18 del parágrafo II del art. 30 establece que entre sus atribuciones se encuentra la de “fiscalizar, a través de peticiones de informes orales y escritos y minutas de comunicación, las labores de la Alcaldesa o Alcalde Municipal y, en su caso, disponer su procesamiento interno por responsabilidad administrativa; y si correspondiera, remitir obrados a la justicia ordinaria en los casos de responsabilidad civil o penal, constituyéndose en parte querellante, en caso de que la autoridad ejecutiva se encuentre en ejercicio”; dentro de este punto es necesario referirnos a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional en su DCP 0001/2013, que al tratar el numeral 19 del parágrafo I del art. 25 de la Carta Orgánica Municipal de Cocapata, cuyo contenido es el mismo que del numeral 18, estableció lo siguiente:
En ese mismo marco, el art. 12.II de la LMAD señala que 'La autonomía se organiza y estructura su poder público a través de los órganos legislativo y ejecutivo. La organización de los gobiernos autónomos está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos'.
En el marco del Fundamento Jurídico III.4 de este fallo, 'Forma de Gobierno', se debe señalar que una óptima separación de facultades y funciones debería estar acompañada con la separación de administraciones, cuestión que deberá ser construida de manera progresiva y paulatina de acuerdo a la realidad y necesidad de cada municipio. Sin embargo, se debe evitar las prácticas discrecionales respecto de las sanciones que anteriormente los Concejos Municipales aplicaban a los Alcaldes, pues actualmente estos últimos gozan de una legitimidad cualitativa basada en la elección directa de los mismos, cuestión que los hace diferentes respecto del marco jurídico preconstitucional caduco de la Ley de Municipalidades.
Recordemos que el art. 50 de la LM, incluso regulaba la figura del 'Voto Constructivo de Censura' que establecía que: 'I. El Alcalde Municipal, electo conforme al parágrafo VI del Artículo 200° de la Constitución Política del Estado, podrá ser removido mediante Voto Constructivo de Censura. II. La Censura Constructiva, como medida de excepción, se produce cuando el Concejo Municipal ha perdido la confianza en el Alcalde Municipal. III. La Censura Constructiva produce la remoción del Alcalde. Los procesos de responsabilidad ejecutiva, administrativa, civil o penal se sujetarán a lo previsto por la Ley Nº-1178 de 20 de julio de 1990 y sus Reglamentos'. Dicho artículo y su procedimiento establecido en el art. 51 de la LM, al no responder al nuevo modelo de Estado, fue derogado por las Disposiciones Derogatorias de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización 'Andrés Ibáñez'.
Ello no significa que los Alcaldes quedan exentos de sanciones, pues el Concejo Municipal deberá encontrar los mecanismos necesarios que acompañen la facultad fiscalizadora que desempeñan, y deberán acudir a las instancias competentes para que estas sean las que vayan a sancionar al Alcalde respecto de sus faltas.
Recordemos que el art. 108.8 de la Norma Suprema, señala como deber de los bolivianos 'Denunciar y combatir todos los actos de corrupción', para lo cual la norma constitucional ha establecido mandatos que permite contar al Estado con una fuerte y determinante política anticorrupción, entre estos mandatos están la retroactividad de la ley en casos de corrupción, la creación de la Procuraduría General del Estado, el Control y Participación Social, la nueva distribución competencias que establece al 'Sistema de Control Gubernamental' como competencia concurrente, permitiendo a las entidades territoriales autónomas implementar instancia de control gubernamental, sin perjuicio del control ejercido por la Contraloría General del Estado (arts. 299.II.14 CPE y 137.III de la LMAD).
En ese nuevo contexto, y en el marco de la facultad fiscalizadora que el Concejo Municipal puede ejercer sobre cualquier acto del órgano ejecutivo, podrá elaborar una ley de fiscalización municipal, en la cual se establezcan sanciones homólogas para todas las autoridades electas del gobierno autónomo municipal, que vayan por ejemplo desde descuentos salariales, llamadas de atención, entre otros, pero teniendo como límite de las sanciones la destitución de las autoridades electas en el marco del art. 28 de la norma constitucional que señala que el ejercicio de los derechos políticos se suspenden previa sentencia ejecutoriada mientras la pena no haya sido cumplida. Los concejos municipales tienen el mandato de ejercer su facultad fiscalizadora, en el marco de la separación de órganos, lo que implica diseñar el marco normativo e instrumentos necesarios a fin de que se substancien y canalicen los procesos a las instancias correspondientes.
Ello en el afán de evitar posicionamientos discrecionales que respondan a intereses personales, coyunturales o responda a alianzas políticas por intereses circunstanciales, ha sido derogado y fuera del marco jurídico la figura del voto constructivo, que se sustentaba en un mecanismo administrativo de substanciación.
La observación a este artículo no tiene el propósito de dejar sin responsabilidades a la máxima autoridad ejecutiva del gobierno municipal, sino todo lo contrario, pues todas las autoridades electas, de ambos órganos deben estar sometidas a sanciones homólogas establecidas por una ley municipal, y no a sanciones que respondan a circunstancias. La observación a este artículo se fundamenta en el respeto al voto del ciudadano, al respeto al principio democrático, al principio de igualdad e independencia de órganos, al principio de reciprocidad, y al respeto del ejercicio de los derechos políticos, pero también a la gobernabilidad de un gobierno autónomo municipal”.
El numeral 20 del parágrafo II del art. 30, establece la atribución del Concejo municipal de fiscalizar a través de la Alcaldesa o Alcalde Municipal, a los Oficiales Mayores, Asesores, Directores y personal administrativo, así como a los directorios y ejecutivos de las empresas municipales; dentro de este punto la frase “a través de la Alcaldesa o Alcalde Municipal” daría a entender que la fiscalización es la facultad del Concejo Municipal que se podría ejercer únicamente por conducto del Alcalde; por lo que, la frase: “a través del Alcalde”, es incompatible con lo determinado por los arts. 12, 272 y 283 de la CPE.
El numeral 25 del parágrafo II del art. 30 sostiene que el Concejo Municipal tendrá la atribución de “Aprobar el presupuesto de funcionamiento del Gobierno Autónomo Municipal, y la planilla presupuestaria para la remuneración y viáticos de las Concejalas y Concejales, Alcaldesa o Alcalde, Subalcaldesas o Subalcaldes y personal administrativo, de acuerdo con el grado de responsabilidad, la naturaleza del cargo, y la capacidad económica del Municipio mediante resolución municipal”; la observación sobre este numeral radica precisamente sobre la naturaleza jurídica de una Resolución Municipal, que se trata de una potestad normativa que norma al interior del Concejo Municipal; entonces, por lógica consecuencia tenemos que si la norma que va a aprobar el presupuesto del funcionamiento del Gobierno Autónomo Municipal sería una resolución municipal, con las características antes anotadas, que estuviera normando también para el ejecutivo municipal; por lo que, se estaría vulnerando el art. 272 de la CPE; por lo que, el presupuesto, por sus características de alcance general sólo puede ser aprobado mediante una ley municipal, en ejercicio de la facultad legislativa que le otorga a las entidades autónomas el mismo art. 272 de la CPE. Por lo que, el numeral 25 del parágrafo II del art. 25 es incompatible con el texto de la Constitución Política del Estado.
El numeral 30 del parágrafo II del art. 30, establece que el Concejo Municipal tendrá la atribución de designar oficiales mayores, directores, asesores y personal administrativo del Concejo Municipal y solicitar su contratación al Órgano Ejecutivo, en el marco de su presupuesto aprobado; dentro de este punto el Fundamento Jurídico III.5 de la DCP 0004/2013 que cita a la DCP 0001/2013, cuyo texto estableció que:
“Los principios de separación y coordinación de los órganos de las entidades territoriales autónomas, fueron plasmados de manera transversal en los preceptos establecidos para las entidades territoriales autónomas en la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado. Primeramente el art. 272 de la CPE, señala que la autonomía, entre otras cosas, es el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo; a lo cual el art. 283 de la CPE, complementa de manera específica, que el gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias, y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde.
Entonces, el principio de separación de órganos traducida en una separación de funciones o facultades, identificadas por la Constitución, no es otra cosa que la división horizontal del poder replicada en los órganos de las entidades territoriales autónomas, con el fin de concretar una división funcional del trabajo en los niveles subnacionales del Estado.
Sin embargo, para ejercer correctamente la titularidad de las facultades o funciones asignadas constitucionalmente a los órganos de las entidades territoriales autónomas, la separación de funciones debería estar acompañada de una óptima separación de administraciones; es decir, que cada órgano pueda consolidarse como una entidad con autonomía de gestión administrativa, presupuestaria y técnica.
Si bien, las Carta Orgánicas y la legislación municipal deben recoger los principios y valores establecidos por la Constitución Política del Estado, consolidando los cimientos del nuevo modelo de Estado, no se puede perder de vista que la construcción del andamiaje institucional del Estado en todos sus niveles será paulatina y progresiva.
En consecuencia, en aquello referente a la separación administrativa de los órganos, específicamente de carácter municipal, deberá estar enmarcado en la realidad del municipio, la necesidad y capacidad institucional del gobierno municipal; sobre todo para aquellos gobiernos autónomos municipales pequeños que ven limitado estas pretensiones, a causa de los recursos económicos que tienen asignados y el límite de gasto de funcionamiento que ha establecido la ley. Sin embargo, a esta realidad fáctica propia de una etapa inicial del proceso de construcción de un nuevo modelo de Estado, se invoca al nivel central del Estado, como titular de la competencia privativa de 'Política económica y planificación nacional' (art. 298.I.22 de la CPE), a plantear y emitir legislación postconstitucional que se enmarque y responda a los principios constitucionales y al nuevo modelo de Estado.
Por lo expuesto, si bien un gobierno municipal autónomo, no se encuentra posibilitado de instituir al interior de su gobierno la separación de administraciones para sus órganos, debe buscar los mecanismos alternativos que puedan garantizar la correcta separación de funciones y facultades de los órganos.
Finalmente, la separación de los órganos de las entidades territoriales autónomas, pretenderá consolidar un gobierno autónomo en el cual sus órganos no tengan interdependencia administrativa ni coercitiva, lo cual obliga a estos órganos a coordinar y cooperarse mutuamente para el logro de objetivos en pro del municipio y sus habitantes”.
De la jurisprudencia citada, se concluye que la separación de funciones debe estar acompañada de una óptima separación de administraciones, con la finalidad de que cada órgano se consolide como una entidad con autonomía de gestión administrativa, presupuestaria y técnica; es por este motivo, por el que el texto del numeral 30 del parágrafo II del art. 30, es incompatible con el marco jurídico constitucional dispuesto por la jurisprudencia establecida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, ya que la norma observada establece que una atribución propia del ente legislativo, como es la de designar a su personal (oficiales mayores, directores, asesores y personal administrativo del Concejo Municipal) tenga que ser vía una solicitud previa de contratación de los mismos al Órgano Ejecutivo Municipal, lo que atenta contra la separación administrativa de los órganos establecida por el Fundamento Jurídico III.5 de la DCP 0004/2013, y el Gobierno Autónomo Municipal debe buscar los mecanismos que garanticen la correcta separación de funciones y facultades de los órganos municipales.
El art. 32, determina que las sesiones ordinarias del Concejo Municipal, para ser válidas, se realizarán en un 65% en su sede oficial, y en un 35% en los distritos Municipales, de acuerdo a la Ley de Organización del Concejo Municipal; el contenido del presente artículo nos lleva a interpretar que de no cumplirse con el porcentaje establecido dentro del presente artículo, dentro de una determinada gestión, conllevaría a la invalidez de todas las sesiones ordinarias del Concejo Municipal, extremo que trae como consecuencia una profunda inseguridad jurídica; motivo por el que, la frase “para ser válidas” es incompatible con la Constitución Política del Estado.
El art. 36.II reitera el uso y aplicación de las resoluciones municipales a todas las acciones administrativas del Gobierno Autónomo Municipal; por lo que, comparte las mismas observaciones que se realizaron al numeral 5 del parágrafo II del art. 30, ya que su contenido es incompatible con lo dispuesto por el art. 12. I y II de la CPE.
El art. 40 establece la suspensión de Concejalas y Concejales de manera temporal en el ejercicio de su cargo, cuando en su contra se dicte acusación formal; aspecto que, como es de conocimiento público, se basaba en los arts. 144 y 145 de la LMDA, artículos que fueron declarados inconstitucionales por la SCP 2055/2012; por lo que, el art. 40 al tener una base legal que ha sido declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional Plurinacional, esta norma es incompatible con el texto constitucional.
El numeral 4 del parágrafo II del art. 45, determina que el Alcalde Municipal podrá presentar a consideración del Concejo Municipal proyectos de leyes y resoluciones municipales; de la lectura del numeral observado, tenemos que la precitada norma pretende darle al Alcalde Municipal la atribución de realizar proyectos de resoluciones municipales, cuya naturaleza jurídica trata de una norma que rige el interior del Concejo Municipal, y no para el órgano Ejecutivo, extremo que va en contra de los establecido por el art. 12. III de la CPE, y la jurisprudencia establecida por las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales 0001/2013 y 0008/2013; por lo que, el numeral 4 del parágrafo II del art. 45, es incompatible con la Constitución Política del Estado.
El numeral 6 del parágrafo II del art. 45, establece como una de las atribuciones de la Alcaldesa o el Alcalde la de ejecutar las leyes y resoluciones del Concejo Municipal mediante decretos municipales y resoluciones ejecutivas; empero, en el marco de los análisis precedentes, las resoluciones emitidas por el órgano deliberativo no tienen carácter obligatorio para el órgano ejecutivo, y viceversa; pues debe quedar presente que, estos órganos son independientes uno del otro, y en cuanto a materia administrativa, cada uno los órganos deberá contar con sus propias resoluciones.
No debe entenderse como “Resolución Municipal” a un instrumento administrativo emitido por el Concejo Municipal para regular a todo el Gobierno Autónomo Municipal; y menos, debe entenderse como un instrumento para la reglamentación de una ley municipal. El Concejo Municipal únicamente puede emitir resoluciones de carácter administrativo que regulen a este órgano.
Respecto al art. 45.II.8, determina que entre las atribuciones que tiene la Alcaldesa o el Alcalde está la de elaborar el reglamento y manuales de funciones para el adecuado funcionamiento del personal administrativo del Órgano Ejecutivo y remitirlo al Concejo Municipal para su aprobación; por lo que, dentro del marco de análisis, se debe señalar que cada órgano de un Gobierno Autónomo Municipal, está facultado para emitir sus propios reglamentos y manuales de funcionamiento, de manera independiente del otro órgano, de acuerdo al art. 12 de la CPE y el art. 12 de la LMAD; sin embargo, lo que sí podría plantearse a través de una ley municipal, es la organización o estructura organizacional del órgano ejecutivo, como una Ley de Organización del Poder Ejecutivo como se realiza en otros modelos autonómicos, pero también podría realizarse a través de un Decreto Municipal de organización del órgano ejecutivo, de manera análoga al nivel central del Estado, que ha organizado el Órgano Ejecutivo a través del Decreto Supremo (DS) 29894 de 7 de febrero de 2009; entonces; de lo expuesto, se infiere que todos los reglamentos y manuales de funcionamiento del personal administrativo del órgano ejecutivo, deben ser aprobados directamente por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del mencionado órgano, y no deben ser remitidos al órgano deliberativo para su aprobación.
Ahora bien, respecto al numeral 8 del parágrafo II del art. 45, dentro del análisis realizado del art. 30.II.30 de la presente Carta Orgánica -en cuanto a la designación de oficiales mayores por parte del Concejo Municipal-, quedó establecido que cada órgano de un Gobierno Autónomo Municipal, está facultado para emitir sus propios reglamentos y manuales de funcionamiento de manera independiente del otro órgano, de acuerdo al art. 12 de la CPE y 12 de la LMAD; por lo que, no corresponde la asignación de personal propio del órgano ejecutivo por parte del deliberativo, o viceversa, debido a que ello implicaría la vulneración del principio de separación de órganos.
Por lo tanto, se establece que todos los reglamentos y manuales de funcionamiento del personal administrativo del Órgano Ejecutivo, deben ser aprobados directamente por la MAE del mencionado órgano, y no deben ser remitidos al órgano deliberativo para su aprobación; por lo que, el numeral 8 del parágrafo II del art. 45, es incompatible con el marco legal y constitucional.
El numeral 14 del parágrafo II del art. 45, establece que algunos planes y reglamentos deben ser aprobados por el Concejo Municipal, por su transcendencia; sin embargo, incluye que deben ser aprobados con sus normas y reglamentos; en este punto es claro que el Órgano Ejecutivo Municipal es el que tiene las facultades reglamentarias y ejecutivas; por lo que, no puede delegar tal función al Concejo Municipal; por ello, los términos “normas y reglamentos” vulnera el principio de separación de poderes establecido por el art. 12. I y III de la CPE.
El numeral 16 del parágrafo II del artículo precedentemente citado, establece que el Alcalde o Alcaldesa, tiene la atribución de ejecutar los planes, programas y proyectos municipales, aprobados por el Concejo Municipal; este aspecto ya fue objeto de análisis -art. 30.II.12-; por lo que, es necesario dejar establecido que el órgano ejecutivo es titular de la facultad ejecutiva; y en ese sentido, es que se encuentra habilitado para realizar todas las acciones necesarias para ejecutar las competencias asignadas constitucionalmente al Gobierno Autónomo Municipal, acciones entre las que están la planificación, la programación y los proyectos que permiten la ejecución de las competencias.
De acuerdo a la doctrina, la planificación, la programación, la supervisión y la regulación son funciones propias de la facultad ejecutiva, pues son la esencia misma de la ejecución; por lo que, el Órgano Ejecutivo puede realizar éstas funciones sin necesidad de la aprobación del Concejo Municipal, cuestión que además de vulnerar el principio de separación de órganos, convertiría la gestión municipal en un una gestión burocrática y con pocos resultados.
Sin embargo, el Concejo Municipal podría aprobar algún tipo específico de plan, programa o proyecto, cuando por su naturaleza y/o cuantía deban tener un tratamiento especial y de corresponsabilidad entre los órganos ejecutivo y deliberativo, como por ejemplo el Plan de Desarrollo Municipal, que tiene una perspectiva de cinco años, o el Plan Operativo Anual del Gobierno Autónomo Municipal, cuando este se encuentre acompañado del presupuesto del Gobierno Autónomo Municipal. Pero de ninguna manera se deberá precisar la aprobación del Concejo Municipal de todo tipo de plan, proyecto o programa a ser ejecutado por el órgano ejecutivo.
Recurriendo a la analogía, de acuerdo al art. 158.I.1 de la CPE, la Asamblea Legislativa Plurinacional, únicamente tiene entre sus atribuciones: “Aprobar el plan de desarrollo económico y social presentado por el Órgano Ejecutivo”, delimitando así la aprobación de la Asamblea Legislativa Plurinacional únicamente de este plan elaborado por el órgano ejecutivo del nivel central del Estado en específico.
La Carta Orgánica debe establecer una clasificación de aquellos tipos de planes, programas y proyectos que deban precisar la aprobación del órgano deliberativo, que de ninguna manera deberán ser todos; por lo que, el contenido del numeral 16 del parágrafo II del art. 45, es incompatible con el texto constitucional.
El art. 45.II.20, establece que el ejecutivo municipal puede elaborar los proyectos de ley y resoluciones municipales; ahora respecto a las resoluciones municipales y su ámbito de regulación, y tomando en cuenta el que los órganos ejecutivo y legislativo son independientes uno del otro, no existe razón para que el ejecutivo municipal elabore proyectos de resoluciones municipales, tema que se trató al observar el texto del numeral 4 del mismo parágrafo y artículo en análisis, en mérito a que se tratan de instrumentos reglamentarios del concejo municipal; por lo que, este numeral es incompatible con el texto de la Norma Suprema en su frase “resoluciones Municipales”.
Dentro del mismo ámbito, el numeral 22 del parágrafo II del art. 45, establece que el Alcalde o Alcaldesa, tiene la atribución de administrar el catastro urbano de forma directa, de acuerdo con normas catastrales y técnico tributarias, emitidas por el nivel central del Estado y reglamentadas y ejecutadas por el Municipio, de manera participativa; ahora, analizando el art. 302.I.10 de la CPE, el citado artículo constitucional, establece que el catastro urbano es una competencia exclusiva de los gobiernos municipales, en el ámbito de su jurisdicción y de conformidad a los parámetros técnicos establecidos para los gobiernos municipales.
Por su parte, el art. 82.IV LMAD, señala que: “En el marco de la competencia del numeral 10 del Parágrafo I del Artículo 302 de la Constitución Política del Estado, los gobiernos municipales tienen la competencia exclusiva de organizar y administrar el catastro urbano, conforme a las reglas técnicas y parámetros técnicos establecidos por el nivel central del Estado cuando corresponda. El nivel central del Estado establecerá programas de apoyo técnico para el levantamiento de catastros municipales de forma supletoria y sin perjuicio de la competencia municipal”.
Respecto al numeral 23 del mismo artículo, tenemos que también se establece como una de las atribuciones del Alcalde o Alcaldesa, planificar y regular el transporte urbano y rural dentro de su jurisdicción territorial, en concordancia con la normativa nacional; tal aspecto está previsto por el art. 302.I.18, que establece que el transporte urbano es competencia exclusiva de los gobiernos municipales autónomos; por lo que, no debe existir ninguna norma nacional postconstitucional que regule cuestiones de transporte urbano, debiendo para ello aplicarse únicamente en el ámbito de esta competencia la legislación municipal que vaya a emitir el Gobierno Autónomo Municipal.
Sin embargo, se debe recordar que el art. 11.I. de la LMAD, señala que: “El ordenamiento normativo del nivel central del Estado será, en todo caso, supletorio al de las entidades territoriales autónomas. A falta de una norma autonómica se aplicará la norma del nivel central del Estado con carácter supletorio”.
Al respecto se debe señalar, que la supletoriedad de la norma únicamente se aplica a las normas preconstitucionales; es decir, que si el Gobierno Autónomo Municipal de Totora no tiene una ley de transporte urbano, podrá aplicar de manera supletoria el Código de Tránsito, norma preconstitucional, pero de ninguna manera el nivel central del Estado puede legislar (una norma postconstitucional) sobre transporte urbano a falta de legislación municipal. Por lo que, el contenido del numeral 23 del parágrafo y artículo analizado debe ser reformulado ya que no es compatible con lo establecido por la Constitución Política del Estado.
El numeral 29 del parágrafo II del art. 45, sostiene que debe aplicarse el reglamento para distinciones, premios y condecoraciones municipales; aspecto que fue tratado por la jurisprudencia dentro de la DCP 0001/2013, que define que los premios, condecoraciones y demás distinciones deben ser realizadas mediante ley y no mediante reglamento; por lo que, el presente numeral es incompatible con el texto de la Constitución Política del Estado.
El numeral 37 del parágrafo II del art. 45, determina que la Alcaldesa o el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal reglamentará y ordenara la demolición de los inmuebles que no cumplan con las normas de servicios básicos, de uso del suelo, subsuelo y sobresuelo, normas urbanísticas y normas administrativas especiales del Municipio y que atenten contra la seguridad de la población, cuando no pertenezcan al patrimonio cultural, histórico y artístico del Municipio Autónomo de Totora, por sí mismo o con la cooperación de las autoridades nacionales, departamentales y reguladoras; así como la reasignación del uso del suelo que corresponda.
En este punto tenemos que el ordenar la demolición de edificaciones que no cumplan las normas de los servicios básicos; en primer lugar, es algo que va contra el principio de proporcionalidad; mientras que por otro lado, se debe tomar en cuenta que el acceso a los servicios básicos es un derecho fundamental reconocido en el art. 20.I de la CPE; por lo que, no debe ser un requisito la falta de los mismos dentro de un determinado inmueble para que proceda su demolición; por este motivo, la frase “normas de servicios básicos” es incompatible con el texto de la Constitución Política del Estado.
El contenido del numeral 39 del parágrafo II del art. 45, refiere que el Alcalde o Alcaldesa tiene la atribución de solicitar al Concejo Municipal licencia por ausencia temporal a efectos de la designación de Alcalde interino, de conformidad con el procedimiento establecido por la Ley de Organización del Concejo Municipal; tal contenido va contra lo establecido por el art. 286.I de la CPE, cuyo texto establece que en caso de ausencia temporal de la MAE de un Gobierno Autónomo Municipal corresponderá a un miembro del Concejo o Asamblea de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda; por lo que, la Constitución Política del Estado dicta un mandato que se refiere precisamente a la suplencia temporal, que debe estar regulada en la Carta Orgánica Municipal, y no así en la señalada Ley, cuyo contenido debe remitirse a elementos de regulación para el órgano legislativo y no así del órgano ejecutivo.
Por otro lado, el mandato constitucional del art. 286.I. de la Norma Suprema, encuentra su fundamento en que la suplencia temporal incumbe y relaciona a ambos órganos; por lo tanto, debe encontrarse normado en la Carta Orgánica Municipal, y al ser está última una norma más rígida que una ley municipal, por tener que pasar por un control previo de constitucionalidad y un referéndum posterior, no podrá ser modificado ni manipulado por acuerdos y/o mayorías coyunturales al interior de los Concejos Municipales.
El art. 48.III.1 establece como faltas pasibles a sanciones del Alcalde o Alcaldesa municipal la inobservancia o infracción de la presente Carta Orgánica, leyes municipales, resoluciones municipales internas del Concejo Municipal y toda otra normativa municipal emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Totora; en este punto se debe tener en cuenta que, las resoluciones municipales tienen alcance al interior del Concejo Municipal y no tiene por qué alcanzar al ejecutivo municipal, sin que ello signifique que los actos del ejecutivo municipal queden sin fiscalización; por lo que, el numeral 1 del parágrafo III del art. 48 es incompatible con la Norma Suprema.
El numeral 3 del parágrafo III del art. 48, cuyo contenido está íntimamente relacionado con el texto del numeral 1 del mismo parágrafo del art. 48, determina que la Alcaldesa o el Alcalde, que hubieran incurrido en las causales descritas en los anteriores numerales (que incluye las posibles infracciones a las resoluciones internas del Concejo Municipal, que no es aplicable al Alcalde), serían sancionados por el Concejo Municipal, de acuerdo al procedimiento administrativo; el presente numeral al determinar el aplicar las sanciones por el incumplimiento de normas internas del Concejo Municipal hace que el presente artículo sea incompatible con la Constitución Política del Estado.
El art. 49 se refiere a la suspensión temporal y definitiva del Alcalde o Alcaldesa, cuando se dicte en su contra acusación formal, caso en el que el Concejo Municipal tiene que elegir al Alcalde o Alcaldesa interino (a) por dos tercios del total de sus miembros, es necesario hacer referencia a la SCP 2055/2012, cuya parte resolutiva textualmente declaró:“13° La INCONSTITUCIONALIDAD de los arts. 144, 145, 146 y 147 de la LMAD, y la frase contenida en la primera parte del parágrafo II del art. 128.II de la LMAD, referida: 'La máxima autoridad ejecutiva será suspendida temporalmente de sus funciones si se hubiera dictado Acusación Formal en su contra que disponga su procesamiento penal', por ser contrarias a los arts. 26.I, 116.I y 117.I de la CPE y 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”.
Por lógica consecuencia, el texto del art. 49 de la Carta Orgánica, sometida al presente test de constitucionalidad tiene su base legal en los artículos que la citada Sentencia Constitucional Plurinacional declaró inconstitucionales; por lo que, no es posible suspender temporalmente al Alcalde ni a los Concejales por el hecho que se dicte acusación formal en su contra; razón por la cual, el contenido de este artículo es incompatible con el texto constitucional.
El art. 50 norma sobre la destitución de la Alcaldesa o el Alcalde, determinando en su segunda parte que si la sentencia condenatoria se dictase después de la mitad del mandato, el Concejo Municipal elegirá por dos tercios de votos del total de sus miembros a la Alcaldesa o el Alcalde interino que adquirirá la titularidad hasta la conclusión del mandato; como se puede observar la última frase es contradictoria, porque habla de una Alcaldesa o Alcalde interino que adquirirá la titularidad, cuando de inicio, el que sea elegido ocupará tal cargo definitivamente; por lo que, no adquiriría nada por el plazo del tiempo hasta la conclusión del mandato; por lo que, el término interino es incompatible con el marco constitucional.
El art. 51, trata sobre la sustitución de la Alcaldesa o el Alcalde, incluyendo dentro de las posibilidades a la revocatoria de mandato; sin embargo, tal posibilidad debe estar dentro de un procedimiento especial determinado por ley, así lo manda el art. 240.IV de la CPE; por lo que, no es una materia sobre la que debe normar una Carta Orgánica Municipal; por lo que, el término revocatoria es incompatible con el texto constitucional.
Sin embargo, sobre el numeral 7 del art. 55, es preciso realizar las siguientes observaciones: el precitado numeral establece entre uno de los requisitos para acceder a la función pública en el Municipio, es el hablar al menos dos idiomas oficiales del Municipio; sobre este tema, se recuerda que dentro de la DCP 0004/2013, se ha declarado la incompatibilidad del art. 9 de la Carta Orgánica Municipal, aplicando la jurisprudencia creada por la DCP 0001/2013, que al tratar sobre este tema determinó que dentro de una Carta Orgánica Municipal puede establecerse el uso preferente de uno o más idiomas de la jurisdicción municipal; sin que ello signifique, el desconocimiento de los treinta y seis idiomas oficiales del país, ahora si el texto de numeral observado fija como un requisito habilitante para acceder a la función pública el hablar al menos dos idiomas oficiales del Municipio, es claro que se establece un impedimento para quien no cumpla con esta condición, lo que trae como consecuencia un desconocimiento del resto de los idiomas oficiales del país, extremo que determina la incompatibilidad del numeral 7 del art. 55 con la Constitución Política del Estado.
El art. 58, hace referencia al art. 239 de la CPE, realizando una copia textual del mismo; sin embargo, dentro del numeral 2, se añade la frase: “y del municipio en particular”, que no corresponde ya que el Municipio forma parte del Estado; por lo que, el añadido carece de sentido; en ese entendimiento, el numeral 2 del art. 58 debe adecuarse al texto constitucional y eliminarse la frase “y del municipio en particular”.
El art. 72 en su parágrafo IV establece que la iniciativa popular para el referendo revocatorio municipal procederá de acuerdo al numeral 5 del art. 242 de la CPE y la Ley del Régimen Electoral, a solicitud de al menos el treinta por ciento (30%) de votantes del padrón electoral de la circunscripción municipal de Totora; es necesario el advertir que el artículo citado, se encuentra dentro del Título VI de la Constitución Política del Estado, que norma sobre la participación y el control social, y que dentro del artículo referido trata sobre lo que implica el control y la participación social, determinando en su numeral 5 que el mismo formulará informes que fundamenten la solicitud de revocatoria de mandato (se supone de cualquier autoridad que haya sido elegida mediante voto según lo establecido por la Constitución Política del Estado y las leyes).
De lo expuesto, tenemos que el tenor del parágrafo IV del art. 72, realiza una cita antitécnica, porque en realidad, el contenido del mismo se refiere al art. 240 de la CPE, cuyo texto se refiere precisamente a la revocatoria de mandato de los servidores públicos que ejerzan cargos electos, y que en su parágrafo III, se refiere precisamente a que el mismo procederá por iniciativa ciudadana, a solicitud de un 15% de votantes del padrón electoral de la circunscripción que eligió a la servidora o al servidor público. Por lo anteriormente precisado, el parágrafo IV del art. 72, es incompatible con el texto de la Norma Suprema, ya que no solamente hubo un error en la cita, al mencionar el art. 242 numeral 5, en vez del art. 240 en su parágrafo III; sino que además, consigna un porcentaje distinto al establecido en la Ley Fundamental, ya que si se trata de una cita expresa de un artículo de la Constitución Política del Estado, debe circunscribirse al texto de la misma.
El art. 73, establece que el Gobierno Autónomo Municipal de Totora asume, en base a sus necesidades de desarrollo y bajo los principios de progresividad y gradualidad, la totalidad de las competencias exclusivas y sus facultades legislativas, normativas, fiscalizadoras y ejecutivas; establecidas en los numerales 1 al 43, parágrafo I y el parágrafo II del art. 302 de la CPE y las establecidas en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, referidos a las competencias exclusivas de los gobiernos municipales; el contenido referido es compatible a excepción de la frase “en base a sus necesidades de desarrollo y bajo los principios de progresividad y gradualidad”, debido a que las competencias se asumen de manera inmediata; sin embargo, el ejercicio de las mismas es lo que está investido por el principio de gradualidad; por lo que, manteniendo este entendimiento el resto del contenido del presente artículo es compatible con el texto de la Constitución Política del Estado.
“En cuanto art. 74, el mismo establece una lista de las competencias exclusivas del Gobierno Autónomo Municipal de Totora, cuyo texto establece que las mismas están de acuerdo a la CPE y la Ley Marco de Autonomías, siendo incompatible la frase 'y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización' del enunciado, ya que muchos de los arts. Citados en el presente art. son incompatibles con la CPE ya que fueron expulsadas del ordenamiento jurídico por la SCP 2055/2012”.
El numeral 2 del citado artículo, trata sobre la Planificación y promoción del desarrollo humano en su jurisdicción; por lo que, en ejercicio de esta competencia, sostiene que está de acuerdo a la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, al Gobierno Autónomo Municipal de Totora; ahora de acuerdo al art. 297.I.2 de la CPE, tenemos que: “Las competencias definidas en esta Constitución son: Exclusivas, aquellas en las que un nivel de gobierno tiene sobre una determinada materia las facultades legislativas, reglamentarias y ejecutiva, pudiendo transferir y delegar estas dos últimas”.
De acuerdo al art. 302.I.2. de la Norma Suprema: “Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos en su jurisdicción: Planificar y promover el desarrollo humano en su jurisdicción”; por este motivo, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización no puede precisar los alcances de las competencias exclusivas de las entidades territoriales autónomas (ETA's), pues ello transgrede lo establecido en el art. 297.I.2 de la CPE, al ser el nivel central del Estado (Asamblea Legislativa Plurinacional) la instancia que legisla sobre las competencias de las entidades territoriales autónomas; por este motivo, en el desarrollo humano como tal, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización no ha establecido ningún alcance concreto, porque no resulta lógico mencionar a dicha Ley para precisar los alcances de una competencia municipal.
Por lo previamente desarrollado, no se debe utilizar el término “De acuerdo a la LMAD” (sic) para este numeral, pues sobre una competencia exclusiva municipal podría legislar; por ello, los artículos mencionados de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización se encuentran observados de inconstitucionales; motivo por el que, el numeral 2 del art. 74, es incompatible con la Constitución Política del Estado, sin que este aspecto afecte el resto del contenido del mismo.
El art. 74.6, trata sobre la elaboración de planes de ordenamiento territorial y de uso de suelos, en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamentales e indígenas, se sostiene que en el ejercicio de esta competencia, de acuerdo a la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, al Gobierno Autónomo Municipal de Totora, le corresponde la elaboración de planes de ordenamiento territorial y de uso de suelos, en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamentales e indígenas. En este numeral, la observación se centra en que el mismo se funda en el art. 94 de la LMAD, que fue declarado inconstitucional por la SCP 2055/2012, por ser contrarios a lo previsto en los arts. 297.I.2, 300.I.5, 302.I.6 y 304.I.4 de la CPE; por lo que, el presente artículo en su referido numeral es incompatible con el texto Constitucional.
El art. 74.10, norma sobre la organización y administración del catastro urbano, conforme a reglas técnicas y parámetros técnicos establecidos por el nivel central del Estado cuando corresponda; sin embargo, la observación se centra en que esta competencia exclusiva asignada por la Constitución Política del Estado a un nivel de gobierno, únicamente ese nivel de gobierno podrá legislar y establecer los alcances de dicha competencia; por lo que, no puede la presente Carta establecer mandatos para el nivel central del Estado; pues si bien se trata de una copia textual del art. 82.IV de la LMAD, el que señala que: “…el nivel central del Estado establecerá programas de apoyo técnico para el levantamiento de catastros municipales de forma supletoria y sin perjuicio de la competencia municipal”; en ese marco, la Carta Orgánica no puede establecer mandatos para el nivel central del Estado ni para ningún otro nivel de gobierno, por más de que el mismo se trate de una copia de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización.
En este caso, similar al caso de catastro del numeral 10, es el propio Gobierno Autónomo Municipal el que delimitará los parámetros y condiciones para el Manejo de Áreas protegidas en el marco de su competencia exclusiva del nivel central del Estado “Régimen general de biodiversidad y medio ambiente” (art. 298.II.6 de la CPE).
Los alcances de las competencias exclusivas de las entidades territoriales autónomas realizada por la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, se encuentran observadas de inconstitucionales, específicamente el art. 88.VI; por lo que, existe un vicio en el órgano emisor de la norma; motivo por el que, este numeral no es compatible con el texto constitucional.
El presente numeral establece que los proyectos de fuentes y redes alternativas y renovables de energía preservando la seguridad alimentaria de alcance municipal: El ejercicio de esta competencia, de acuerdo a la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, estará sujeto a la distribución de competencias entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas en materia de energía y sus fuentes deberán ser reguladas por una Ley sectorial del nivel central del Estado, la cual definirá política, planificación y régimen del sector. Dicha distribución se basará en el mandato a Ley del parágrafo II del art. 378 de la CPE; dentro de este punto se debe eliminar la frase “de acuerdo a la Ley Marco de Autonomías y Descentralización”, por la causal ya invocada anteriormente, manteniéndose el resto del contenido ya que es compatible con el texto de la Constitución Política del Estado.
El art. 74 numerales 16, 17, 18, 21, 29, 31, 40 y 42, tienen en común el hecho de siempre establecer la conformidad a la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, cuando se tiene que la referida no puede precisar los alcances de las competencias exclusivas de las entidades territoriales autónomas, pues ello transgrede lo establecido en el art. 297.I.2 de la CPE, al ser el nivel central del Estado (Asamblea Legislativa Plurinacional) la instancia que legisla sobre las competencias de las entidades territoriales autónomas.
El numeral 1 del art. 76, determina que las competencias compartidas, de acuerdo a la Constitución Política del Estado y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, son: Régimen electoral departamental y municipal; dentro de este numeral la Carta Orgánica Municipal se arroga facultades de otro nivel autonómico, al disponer el régimen electoral departamental aspecto que determina la incompatibilidad del numeral 1 del art. 76 con la Constitución Política del Estado.
El art. 77, cuyo contenido se refiere a la asunción de competencias concurrentes, que las asumirá progresiva y gradualmente, la reglamentación y ejecución de las mismas, sean transferidas o delegadas: La observación va en el sentido de que el art. 297.I.2 de la CPE, señala que: “Las competencias definidas en esta Constitución son: Exclusivas, aquellas en las que un nivel de gobierno tiene sobre una determinada materia las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva, pudiendo transferir y delegar estas dos últimas”.
De acuerdo al art. 297 de la CPE, el único tipo de competencias susceptible de transferirse o delegarse son las competencias exclusivas. Por tanto, las competencias concurrentes sobre las que norma el art. 77, no se transfieren ni se delegan, en el marco del mandato del art. 297 de la CPE, lo que determina su incompatibilidad con el texto constitucional, a lo que debe añadirse la incompatibilidad de la frase “las asumirá progresiva y gradualmente”, por el entendimiento asumido en el art. 73 de la presente Carta Orgánica.
El art. 79, establece que todas las competencias transferidas y delegadas desde el nivel central del Estado y las demás entidades territoriales deben ser asumidas mediante convenios intergubernamentales, determinando en su segunda parte que el desarrollo legislativo, la reglamentación y la ejecución de las competencias transferidas y/o delegadas serán asumidas de manera gradual, progresiva y corresponsable, en el marco de las responsabilidades y recursos que le asignen para ello; como se ha venido estableciendo, dentro del marco de las competencias exclusivas no se delega ni se transfiere la facultad legislativa, sólo se puede delegar las facultades reglamentaria y ejecutiva. Por tanto, tal extremo determinado en la segunda parte del presente artículo contradice el marco constitucional y lo hace incompatible con el texto constitucional, manteniéndose la compatibilidad de la primera parte del mismo ya que no contradice la Ley Fundamental.
El art. 83 en su parágrafo I, trata sobre los bienes municipales, estableciendo un listado de cuáles son; aspecto que, contradice lo establecido por el art. 339.II de la CPE, cuyo texto establece que los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley; por lo que, no es una materia que pueda ser definida por la Carta Orgánica Municipal, lo que determina su incompatibilidad con la Norma Suprema.
Respecto al parágrafo II del art. 88, se tiene que el mismo establece que el Municipio puede crear y restablecer un impuesto a la hoja de coca dentro de su jurisdicción; al respecto, es necesario recordar que en el Fundamento Jurídico III.10.1.1 de la DCP 0004/2013, al realizar el test de constitucionalidad sobre el numeral 5 del art. 7 de la Carta Orgánica Municipal, que trata sobre el reconocimiento que hace el Municipio de Totora a la hoja de coca de Vandiola, se determinó que el art. 346 de la CPE, establece precisamente a la hoja de coca como patrimonio natural de interés público e interés estratégico para el desarrollo del país; por lo que, solamente la ley puede establecer los principios y disposiciones para su gestión; por ello, de acuerdo al art. 346 y 384 de la Norma Suprema, existe una reserva legal respecto a los principios y disposiciones sobre la hoja de coca; por lo que, no entra como una de las competencias que puedan ser definidas por una Carta Orgánica Municipal, aspecto que es también aplicable a la atribución que el parágrafo II del art. 88, le atribuye al Gobierno Autónomo Municipal de Totora; por lo tanto, es incompatible con el texto de la Constitución Política del Estado.
El art. 92 se refiere a las regalías departamentales, afirmando que el Gobierno Autónomo Municipal de Totora gestionará y recibirá recursos correspondientes a regalías de la producción minera, hidrocarburífera u otras, de acuerdo a la normativa del nivel central del Estado y del nivel departamental; dentro de este punto es necesario advertir que el término recibirá daría pie a un entendimiento erróneo, ya que la norma parecería que establece que las gestiones a realizarse obligadamente tendrá como resultados el recibir los recursos gestionados, objetivo que no siempre será cumplido, por lo que se el término recibirá no es compatible con la Constitución Política del Estado.
El art. 93.I, sostiene que: “Las transferencias para el financiamiento de competencias delegadas o transferidas por el nivel central del Estado al Gobierno Autónomo Municipal de Totora serán establecidas mediante norma de la Asamblea Legislativa Plurinacional”; por lo que, claramente está normando para el nivel central del Estado, aspecto sobre el que no puede normar una Carta Orgánica Municipal; por tanto, este parágrafo es incompatible con la Ley Fundamental.
El art. 102, norma sobre la escala salarial dentro del Municipio de Totora; sin embargo, establece que la misma será aprobada mediante Resolución Municipal; respecto a las resoluciones municipales, se tiene entendido que se trata de una norma que, como se ha dilucidado anteriormente, tiene características propias que están destinadas a normar internamente para el Concejo Municipal, tal y como se ha establecido dentro del análisis del numeral 25 del parágrafo II del art. 30 de la Carta Orgánica Municipal analizada dentro de la DCP 0004/2013, ahora dentro del caso concreto, tenemos que una Resolución Municipal no tendría la fuerza para determinar un tema de alcance general como lo es la escala salarial; por lo que, esta escala salarial y la planilla presupuestaria debe aprobarse necesariamente por ley municipal, para que tenga la vigencia y vinculatoriedad para el órgano ejecutivo municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Totora; por lo que, la frase “mediante Resolución Municipal” del art. 102, es incompatible con el contenido de la Constitución Política del Estado.
Respecto al art. 103.V, que se refiere a las disposiciones generales sobre planificación, sostiene que el nivel central del Estado y otras entidades autónomas tendrán la obligación de proporcionar información mutua sobre los planes y proyectos y su ejecución, en el marco del funcionamiento del sistema de seguimiento e información del Estado; dentro de este aspecto, es necesario citar al art. 276 de la CPE, que textualmente señala: “Las entidades territoriales autónomas no estarán subordinadas entre ellas y tendrán igual rango constitucional”; por este motivo, la Carta Orgánica Municipal no puede normar sobre las actividades ni las obligaciones de otros niveles de gobierno; por lo que, no es compatible con la Constitución Política del Estado ya que vulnera el principio de igualdad de las entidades territoriales autónomas. Por lo anteriormente desarrollado, el parágrafo V del art. 103, es incompatible con la Ley Fundamental.
En cuanto a la Disposición Transitoria Sexta dentro del art. 116, la misma establece que el Ejecutivo Municipal elaboraría “Reglamentos y Manuales de función administrativa municipal” y que estas deberán ser presentadas al Concejo Municipal para su aprobación, dentro de este tema, se ha establecido que los reglamentos del ejecutivo municipal, por razón de la no concentración de poderes, no deben ser aprobados por el Concejo Municipal; por lo que, esta disposición no es compatible con la Constitución Política del Estado.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- DCP 0004/2013,
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 5
- 5
- El texto original decía:
- 1)El establecimiento de límites responde a un procedimiento establecido y debe ser necesariamente aprobado mediante ley del nivel nacional de gobierno
- Examen de constitucionalidad:
- Incompatibilidad:
- las modificaciones realizadas a un artículo ya declarado compatible no pueden ser objeto de análisis dentro de la presente Declaración, ya que la misma se circunscribe únicamente a lo dispuesto por la DCP 0007/2013, entendiendo que los artículos declarados como compatibles deben mantenerse en su texto tal y como fueron aprobados
- se tiene como conclusión que las Declaración Constitucional Plurinacional determinan la incompatibilidad de unos artículos, los cuales deben ser modificados o suprimidos del proyecto remitido para hacer viable la constitucionalidad del proyecto de Carta Orgánica Municipal remitida al Tribunal Constitucional Plurinacional; a su vez, los artículos que han sido declarados como compatibles, los mismos deben mantenerse en su integridad sin ser objeto de cambio alguno
- se determina que el art. 9 debe mantenerse en su contenido y estructura tal y como fue aprobado por la DCP 0004/2013, cambiando tan solamente los términos “idiomas oficiales” por “idiomas de uso preferente”
- art. 20.3
- En cuanto a los numerales 6, 7
- Principios de Funcionamiento de los Órganos de Gobierno”
- por lo que, el epígrafe que dice:
- 1.
- 2. Deliberativa.-
- mantiene la idea de que el Concejo deberá aprobar todo tipo de contratos, persistiendo la incompatibilidad del numeral 12 del parágrafo II del art. 30, en este aspecto; por lo que
- por lo que la frase “mediante Resolución Municipal” es incompatible debiendo establecerse que la aprobación o el rechazo de estos contratos y concesiones es sólo mediante ley municipal
- 18.
- 25.
- 14.
- a)
- b)
- 37.
- por lo tanto
- Sobre el texto añadido en el numeral 41 del parágrafo II del art. 45
- por lo que, se declara la improcedencia del test de constitucionalidad del texto del numeral 41 del parágrafo II del art. 45 del proyecto reformulado.
- El texto original del art. 49 decía:
- El texto original del decía:
- Artículo 50 Destitución de la Alcaldesa o el Alcalde
- deberá
- por ello, se declara la incompatibilidad respecto al art. 49.
- El texto original del art. 51 decía:
- Texto modificado:
- IV.
- El texto original del art. 73 decía:
- el mantener esta frase dentro de su enunciado generaría que el texto de este artículo presentara incongruencias y contradicciones internas, por ello
- 6.
- 10.
- 11.
- 12.
- 16.
- 40.
- 42.
- El texto original del art. 77 decía:
- II.
- V.
- Sexta
- 3° MANTENER