SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0520/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0520/2015-S2

Fecha: 21-May-2015

1)

Solicitan se les conceda la tutela impetrada, disponiendo: 1) La nulidad de las Resoluciones Administrativas 020/2012, 012/2013, 287/2013, 288/2013 de 9 de septiembre y 299/2013, emitidas por el Director Nacional a.i. del INRA, así como las Resoluciones Jerárquicas 007/2013 y complementaria 008/2013 de 27 de mayo, 014/2013, 015/2013 de 13 de noviembre y 016/2013, dictadas por la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras; 2) Se cumpla y ejecute lo juzgado en la Resolución Jerárquica 001/2012, emitida por la representante del Ministerio del Desarrollo Rural y Tierras; y, 3) Se ordene al actual Director Nacional del INRA, que dentro el plazo máximo de setenta y dos horas, remita los actuados concernientes incluyendo el proyecto de Resolución Final de Saneamiento del predio “Cabeza de Toro III”, a la autoridad competente para la suscripción de la resolución final de saneamiento de dicho predio.

Félix Juanito Tapia García, ex Director del INRA, en audiencia mediante informe oral, a tiempo de consultar sobre la pertinencia de haberlo notificado con la acción de amparo constitucional, indicó que su persona dejó el INRA el 11 de junio del 2014, y la presente acción se presentó el 17 de junio del mismo año; asimismo, señaló que: 1) Mediante notificación por cedulón se enteró de ello y de manera voluntaria se hizo presente; 2) No tuvo la oportunidad de poder conocer a detalle el proceso que se encuentra en Tarija y menos revisarlo; 3) La primera Resolución fue emitida el 17 de octubre de 2011, a través de investigaciones de trabajo y análisis que se hicieron muchos meses antes con el ex Director del INRA; 4) En conocimiento de la última parte de la investigación que estaba haciendo la Unidad de Investigación Agraria, quienes revisan los procesos de saneamiento que tienen denuncias por supuestas irregularidades o por área que tiene un alto grado de conflicto, se determinó en su momento anular el proceso a fin de no vulnerar derechos, puesto que si avanzaba el proceso podía tener un vicio que podía dar lugar a diferentes recursos administrativos, constitucionales, contencioso administrativo y alargar mucho más el proceso de saneamiento;      5) No se definió ningún derecho; toda vez que, después del recurso jerárquico se notificó a las partes con el Auto Complementario que emitió la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, disponiéndose que la Unidad de Fiscalización Agraria haga una inspección en el lugar, en el cual han participado ambas partes, mismos que no realizaron ninguna observación a dicho informe técnico, surgiendo la nueva Resolución que dispuso también la anulación de obrados para que vuelva al campo donde se determine las actividades, la posesión y otros temas que dispone la norma, emergiendo la Resolución Jerárquica que se notificó a las partes; 6) Fue hasta junio que las partes participaron en el proceso de saneamiento, también reiniciaron el mismo, dando validez a éste; devolviéndose el expediente al INRA en el departamento de Tarija, para que vuelva a rencausar el proceso; y, 7) No se definió derecho propietario a fin de no causar perjuicio a ninguna de las partes en lo futuro.