SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0520/2015-S2
Fecha: 21-May-2015
i)
Nemecia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, a través de sus abogados, por informe escrito cursante de fs. 475 a 478 vta., señaló lo siguiente: i) La Resolución Jerárquica 007/2013 y complementaria 08/2013, 014/2013, 015/2013 y 016/2013, todas dictadas por la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, han sido emitidas dentro del proceso de saneamiento de la propiedad denominada “Cabeza de Toro III” y, cada una de ellas es independiente de la otra, así como los recurrentes en cada caso son diferentes; de esa manera, ninguno de los actos administrativos se encuentran dentro del plazo establecido por la norma para la interposición de la acción de amparo constitucional presentada el 17 de junio de 2014, y las notificaciones fueron el 16 de diciembre de 2013; por lo tanto, se estaría vulnerando el principio de inmediatez y al intentarse impugnar la Resolución Jerárquica 116/2013 de 16 de noviembre, dentro del memorial de esta acción figuran personajes que se encuentran sin legitimación activa, como María Rueda Nieves, Fernando Rueda Nieves, Claudia Rueda Nieves, Ana Rueda Nieves, Graciela Rueda Nieves, Daniel Rueda Nieves, Lidia Rueda Nieves, Elsa Nieves Mendieta Rueda, Raúl Rueda Rodas, Moisés Rueda Villarrubia y Santiago Ruedas Rodas, mismos que no forman parte el recurso jerárquico, sino que son parte de otras anteriores resoluciones, que ya no se encuentran dentro el plazo establecido para la presentación de la acción de amparo constitucional como lo establecen los arts. 29.5, 51 y 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo); ii) De la revisión de antecedentes, se tiene que la mayoría de los accionantes, presentaron sus recursos jerárquicos de manera separada, habiendo sido resueltos también de manera separada y debidamente notificadas; por lo que, pretenden hacer valer un derecho que por ley precluyó; iii) En el presente caso, el objeto de nulidad fue la inobservancia de actividades procedimentales identificadas por el INRA, en el caso de no contar con una actuación material que refleje la inexistencia de la función social o función económica social, de simple posesión que pueda dar datos sobre la legalidad o no de la misma, como parte de las obligaciones institucionales descritas en el art. 173 del DS 25763 de 5 de mayo de 2000; iv) Los pronunciamientos expuestos emergentes de las vías recursivas utilizadas por las partes, no han entrado en consideraciones de fondo sobre los derechos sujetos a saneamiento; toda vez que, los mismos deben ser atendidos y resueltos mediante la resolución final de saneamiento, de conformidad con el art. 68 de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996; v) Es evidente que mediante Resolución Jerárquica 001/2014, se dispuso revocar totalmente la RA 0447/2011 de 30 de noviembre y parcialmente la RA DN-UTA 010/2011 de 3 de octubre, dejándose sin efecto la anulación dispuesta, solo con respecto al predio “Cabeza de Toro III”, aclarando en el Auto de 29 de febrero de 2012, que la anulación fue parcial, porque justamente lo que faltó a la Unidad de Fiscalización fue otro medio idóneo para verificar el correcto cumplimiento o no de la función económico social, o función social, según corresponda por parte de Esteban Fernández Castillo, heredero de Juan Castillo y Carmen Carraza, como corroborar in situ tal extremo, para desvirtuar o poner en evidencia la falta de certeza de los informes existentes en el predio, mismas que indican que dichas personas no tienen posesión, al margen de lo que son ocupaciones o construcciones recientes; los antecedentes referidos anteriormente, deberían ser valorados conjuntamente con una verificación in situ; vi) En la Resolución Jerárquica 01/2012 complementada a través del Auto de 29 de febrero de 2012, si bien anuló obrados, el Auto al que se hace alusión, dispuso una nueva verificación in situ, actividad que se realizó el 11 y 13 de julio de 2012, producto de la cual se tiene el informe UFA 067/2012, en el que se pudo advertir hallazgos que orientan sobre la veracidad y legitimidad de las actuaciones cuestionadas en autos y respecto a Esteban Fernández Castillo, para efectuar una posterior valoración conjunta con los antecedentes de saneamiento existentes, de cuyo resultado se llega a corroborar los vicios procedimentales en el saneamiento, en observancia al art. 46 inc. g) del DS 29215, confirmándose la vulneración de las normas agrarias aplicables y vigentes en su momento y del señalado Decreto Supremo; y, vii) No existiendo contradicción con los alcances previstos en el Auto citado, se dio cumplimento a lo que manda la Resolución Jerárquica 001/2012, así como la explicación establecida en el Auto de 29 febrero de 2012, actuados estos que en ninguna de sus partes confirman o aprueban, ni mucho menos dan por bien hecho lo actuado, sino más bien se establece la nulidad de la RA 0447/2011, debido a que faltó como un medio idóneo para verificar el correcto cumplimiento o no de la función económico social o función por parte de Esteban Fernández Castillo y la verificación in situ que fue cumplida por el INRA y que fruto de esa inspección, se procedió a anular obrados del proceso de saneamiento simple hasta el informe en conclusiones, por existir suficientes elementos que establecen la vulneración de la norma aplicable, disponiéndose el reencause del proceso de saneamiento correspondiente al predio “Cabeza de Toro III” y posterior elaboración de informe en conclusiones de manera conjunta con las carpetas de saneamiento de los predios “Cabeza de Toro III”, “Cabeza de Toro IV”, “El Rosal”, “Jardín III”, “La Casa Vieja”, “Hermanos Ale Castillo”, “Magarzo” y “San Esteban”, interponiéndose en consecuencia el recurso de revocatoria y jerárquico, el cual fue resuelto a través de la RA 288/2013 y Resolución Jerárquica 016/2013.
Julio Flores Flores, Gervacio Viraca Pérez, Juan Camacho Villarpando, Ernesto Huañapaco Limachi, Celia Mamani Huayta, Benjamín Flores Condori, Nicolás Cuiza Sihuara, Andrés Paco Mendoza, Omar Basilio Marquez Colque y Maura Poma Ignacio, en su condición de terceros interesados, mediante escrito cursante de fs. 399 a 402, presentado el 17 de octubre de2014, señalaron que: i) El art. 128.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y el art. 55 del CPCo, establecen que la acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo de seis meses computables a partir de la comisión de la vulneración alegada; ii) Las Resoluciones Jerárquicas 014/2013, 015/2013 y 016/3013, fueron notificadas el 16 de diciembre del 2013, y la acción fue presentada el 17 de junio de 2014, a horas 17:37, de donde se tiene establecido que la acción de amparo constitucional se presentó fuera del plazo legal; iii) Por el informe emitido por el INRA, se acredita que existe en curso el proceso de saneamiento sobre dicho predio, siendo su estado con pericias de campo, donde los accionantes participan esperando el informe en conclusiones y luego la dictación de la resolución final que definirá el derecho de propiedad sobre éste; asimismo, por mandato de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 3545, el INRA dentro de estos procesos, tiene competencia para garantizar la paz social y los resultados, dictando las medidas precautorias, como en el caso de paralización de trabajos nuevos y prohibición de innovar; iv) Al estar el proceso de saneamiento en curso, el INRA en uso de las atribuciones establecidas en los arts. 18 y 65 de Ley 1715, modificada por Ley 3545 y el art. 45 y ss. del DS 29215, está facultado para dictar todas las resoluciones emergentes del proceso de saneamiento y entre ellos la anulación de actuados como en el presente, a fin de establecer la garantía constitucional de legítima defensa; es más, el art. 68 de la Ley 1715, otorga a los accionantes como medio de defensa, acudir en contencioso administrativo agrario impugnando la resolución final de saneamiento ante el Tribunal Agroambiental en el plazo de treinta días; v) En el caso de autos, nunca concluyó el proceso de saneamiento con la dictación de la resolución final de saneamiento y es más, este fallo nunca adquirió la calidad cosa juzgada material, sino únicamente formal, ya que bajo el principio de legalidad puede ser anulado o modificado por sentencia del Tribunal Agroambiental, mediante la demanda contencioso administrativo; en consecuencia, no se puede invocar vulneración al debido proceso o la seguridad jurídica; y, vi) Los accionantes nunca acreditaron su derecho de propiedad; por lo que, no se puede permitir que en base a un título de sus antepasados sobre dos hectáreas pretendan apropiarse de casi toda una comunidad con amenazas, siendo el título ejecutorial el documento idóneo para acreditar ese derecho individual.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Requisitos que deben observarse a tiempo de presentar la acción de amparo constitucional, efectos de su incumplimiento
- 1) el elemento factico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicar desde el punto de vista causal, como esos hechos han lesionado el derecho en cuestión.
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo