SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0520/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0520/2015-S2

Fecha: 21-May-2015

a)

Contra dicho pronunciamiento, interpusieron recurso de revocatoria que fue rechazado por RA 0447/2011 de 30 de noviembre, contra el que a su vez la familia Rueda interpuso recurso jerárquico, resuelto por la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras mediante Resolución Jerárquica 001/2012 de 27 de enero, que revocó totalmente la RA 447/2011 y parcialmente la RA 010/2011, dejando sin efecto la anulación, sólo respecto al predio “Cabeza Toro III”. Así, el 10 de febrero de 2012, el Director Nacional a.i del INRA, dirigió la nota DN C-EXT 0245/2012, a Nemecia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, pidiendo que se pronuncie sobre cuatro puntos de la referida Resolución Jerárquica, ameritando la emisión del Auto Complementario de 29 de febrero de igual año, señalando lo siguiente: a) En el procedimiento de saneamiento, no se puede prescindir de la consideración de antecedentes fácticos y jurídicos, para la emisión de sus decisorios; b) La propiedad fue clasificada como mediana propiedad, lo cual era subsanable conforme al art. 267 del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007; y, c) La anulación fue parcial, porque justamente lo que al trabajo de la Unidad de Fiscalización le faltó, como otro medio idóneo para verificar el correcto cumplimento o no de la función económico social o función social según corresponda, por parte de Esteban Fernández Castillo o herederos de Juan Castillo y Carmen Carranza, fue corroborar “in situ” tal extremo, para desvirtuar o poner en evidencia la falta de certeza de los informes existentes en el proceso, mismos que indican que dichas personas, no tienen posesión al margen de que son ocupaciones y/o construcciones recientes; por lo que, los antecedentes referidos anteriormente, deberán ser valorados conjuntamente con una verificación in situ.

Posteriormente, el Director del INRA mediante RA DN-UFA 020/2012 de 31 de octubre, volvió a anular obrados dentro el proceso de saneamiento simple de oficio del predio acumulado, entre ellos “Cabeza de Toro III”; decisorio que fue objeto de recursos administrativos de revocatoria paralelos, que dieron lugar a las Resoluciones Administrativas 020/2012 de 31 de octubre, 012/2013 de 24 de enero, 287/2013 de 9 de septiembre y 299/2013 de 10 de septiembre, rechazando los referidos recursos. Frente a tal negativa, formularon recursos jerárquicos que de igual manera fueron rechazados a través de las Resoluciones Jerárquicas 007/2013 de 15 de mayo, 014/2013 de 13 de noviembre y 016/2013 de 14 de noviembre; y, en consecuencia, confirmando las Resoluciones Administrativas impugnadas, alterando todo lo juzgado y resuelto como verdad jurídica.

A pesar que en la doctrina jurídica o legislación comparada, no se reconocen facultades para que una autoridad inferior revise lo juzgado por la autoridad superior, la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras en lugar de seguir por unidad administrativa sus mismos criterios de justicia, los desconoció abiertamente con otros, diferentes al primero, afectando con ello la cosa juzgada administrativa, creando total incertidumbre al existir dos resoluciones contradictorias entre sí, poniendo en grave riesgo el Estado constitucional.

Ingresando a las razones formuladas que señalan, se dispuso la nulidad, que al volver a resolver el proceso de saneamiento, alteró todo lo juzgado, pretendiendo favorecer abiertamente a los promotores de la nulidad dispuesta tanto por el INRA como el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, entre los que se encuentran Esteban Fernández Castillo y familiares, conocían el proceso de saneamiento desde el inicio del mismo como lo expresa la primera Resolución Jerárquica dictada por la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras; toda vez que, el 30 de abril de 2014, le fue entregado el comunicado de inicio de ejecución de proceso de saneamiento en calidad de dirigentes de la comunidad el Portillo y así sucesivamente tuvieron conocimiento del proceso otros herederos de Carmen Carraza y Juan Castillo, de donde queda claro que no existe indefensión cuando la persona con pleno conocimiento de la acción iniciada en su contra no interviene en el proceso o ha dejado de intervenir en él, por un acto de su propia voluntad.

Lo dispuesto en las últimas Resoluciones Jerárquicas emitidas por la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, vulneró tanto la legislación aplicable a la materia, así como los arts. 76.IV, 90 y 160 inc. b) del DS 29215, además de la jurisprudencia nacional inserta en las Sentencias Agrarias Nacionales S1 057/2011, así como la Sentencia Agraria Nacional S2 11/2003.

Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional del INRA, a través de sus representantes, mediante informe oral realizado en audiencia señalo que: a) La presente acción de amparo constitucional, fue planteada fuera de plazo; b) Se ejecutó el proceso de saneamiento observando la normativa especial, las Leyes 1715 y 3545 de 28 de noviembre de 2006; y, el DS 29215, dentro del cual se han recibido denuncias por irregularidades en la ejecución desde el proceso, incluso realizada por el Ministerio de Justicia; en atención a ello, se realizó la revisión minuciosa de la carpeta, en la que se pudo establecer que existen errores procedimentales dentro su ejecución, motivando su anulación hasta la etapa de trabajo de campo; por lo que, se determinó volver a mirar a lo posibles afectados; de esa manera, el año 2011 se emitió un fallo en la que se dispuso la anulación de obrados de la carpeta correspondiente al predio “Cabeza de Toro III” y de otros predios que están acumulados en este proceso de saneamiento, habiéndose dispuesto la anulación hasta que se haga un trabajo de campo complementario, a fin de evitar la indefensión de otras personas, que mediante apersonamiento presentaron denuncias durante su ejecución; c) Dicha Resolución fue motivo de recurso de revocatoria, que fue rechazado, ya que no se estaba vulnerando ningún derecho, motivo por el que recurrieron ante el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, instancia que resolvió revocar la Resolución parcialmente; d) El fallo anuló obrados de ocho predios a pedido del INRA, fue aclarada y complementada con el Auto de 29 febrero de 2012, con ello se procedió las respectivas diligencias de notificación a las partes con la Resolución 287/2013 y la RA 288/2013, y no hubo reclamo alguno por el lapso de dos años, no se recurrió en su oportunidad; dichas notificaciones originales se encuentran en la carpeta de “Cabeza de Toro III”, las cuales los accionantes piden sean anuladas; y, e) El referido Auto de 29 febrero de 2012, claramente menciona que corresponde hacer una verificación de campo para tener mayores elementos de convicción dentro de la definición de derechos, que podrían suscitarse en una etapa posterior; sin embargo, el INRA en cumplimento al señalado Auto, resolvió retomar el caso, hizo la inspección y valoración de todo lo verificado en el campo y mientras no concluya el proceso de saneamiento, no hay derechos definidos y recién cuando se emita la resolución final, podrá ser objeto de algún recurso si lesiona derechos, pudiendo acudir ante el Tribunal Agroambiental; asimismo, es menester señalar que existió conformidad con el trabajo efectuado por el INRA; por otra parte, respecto al “tema de la no predisposición para poder conciliar por lo cual sería anulando el proceso de saneamiento del predio en conflicto” (sic).