SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0520/2015-S2
Fecha: 21-May-2015
III.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncian que el ex Director del INRA dictó la RA 020/2012 anulando obrados en el proceso de saneamiento simple de oficio, alterando todo lo juzgado y resuelto por decisión firme de autoridad jerárquica superior emitida a través de la RA 01/2012 a pesar que en la doctrina jurídica o legislación comparada, no se reconocen facultades para que una autoridad inferior revise lo juzgado por la autoridad superior, y no obstante haber interpuesto recursos de revocatoria, fueron rechazados al igual que el recurso jerárquico en el que la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras -ahora demandada-, en lugar de seguir por unidad administrativa sus mismos criterios de justicia, los desconoció abiertamente con otros diferentes al primero, afectando con ello la cosa juzgada administrativa, creando total incertidumbre al existir dos resoluciones contradictorias entre sí.
En ese contexto, conforme la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que toda persona que denuncie la vulneración de sus derechos vía acción de amparo constitucional, debe cumplir ciertos requisitos al momento de plantear su demanda constitucional; mismos que no fueron observados por los accionantes, en lo referente a la exposición con precisión y claridad de los hechos que sirven de fundamento, limitándose a efectuar una relación de los antecedentes, sin precisar cuáles fueron los derechos fundamentales que consideran vulnerados, ni cómo o de qué forma las autoridades demandadas los hubieran lesionado, pidiendo la nulidad de las Resoluciones Administrativas 020/2012, 012/2013, 287/2013, 288/2013 y 299/2013 dictadas por el Director Nacional del INRA y la Resolución Jerárquica 07/2013 y Complementarias 08/2013, 014/2013, 015/2013 y 016/2013 emitidas por la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, y como consecuencia se ordene al ex Director del INRA -Félix Juanito Tapia García-, que dentro del plazo máximo de setenta y dos horas remita los obrados de la causa administrativa agraria realizada en el predio “Cabeza de Toro III”, a la autoridad competente para la firma de la resolución final de saneamiento”.
De lo expresado, este Tribunal no encuentra claros ni precisos los argumentos vertidos en la demanda de acción de amparo constitucional, que permitan con certeza corroborar, la exposición de hechos que sirven de sustento a la vulneración de derechos fundamentales, en que hubieran incurrido las autoridades demandadas y de éstos con la “causa de pedir”; es decir, se advierte que en el memorial de la acción se hace alusiones a las autoridades demandadas y las Resoluciones emitidas sin precisar los derechos o garantías que se consideren suprimidos o amenazados, y la forma cómo se efectuaron los mismos, puesto que según la jurisprudencia, tal precisión cuenta con dos elementos, siendo uno de ellos el normativo traducido en la acreditación a través de los hechos, debiendo existir la respectiva relación de causalidad entre ambos; sin embargo, en el caso que se analiza, se tiene que dicha exigencia fue incumplida por los accionantes, debido a que no delimitaron cómo a través de los hechos que mencionaron en su memorial, las autoridades demandadas vulneraron sus derechos y cuáles son éstos; es decir, existe ausencia de causalidad entre el hecho y la vulneración de derechos y, el petitorio referido a que se anulen las resoluciones pronunciadas por las autoridades demandadas sin determinar cómo es que a través de lo pedido se evitará o reparará algún derecho fundamental.
En ese orden de cosas, se advierte el incumplimiento de requisitos para la presentación de la acción de amparo constitucional por parte de los accionantes, la que debió ser observada por el Tribunal de garantías, a tiempo de su admisión y que al no haberse subsanado en esa oportunidad, este Tribunal Constitucional Plurinacional se ve impedido de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada. Por otra parte, cabe aclarar que el último día de vencimiento del plazo de seis meses, presentaron su acción tutelar.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Requisitos que deben observarse a tiempo de presentar la acción de amparo constitucional, efectos de su incumplimiento
- 1) el elemento factico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicar desde el punto de vista causal, como esos hechos han lesionado el derecho en cuestión.
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo