SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0576/2015-s2
Fecha: 26-May-2015
1)
Eugenio Rojas Apaza, Rina Aguirre Amézaga, Isaac Ávalos Cuchallo, Roxana Camargo Fernández, Mario Choque Gutiérrez, Efraín Condori López, Mirtha Da Costa Ferreira, Clementina Garnica Cruz, Zonia Guardia Melgar, René Oscar Martínez Callahuanca, Félix Gualberto Martínez Saldias, Mary Constancia Medina Zabaleta, Tania Ynes Melgar Henrich, Ignacio Román Mendoza Pizarro, Carmen Julieta Peredo Montaño, Martha Poma Luque, David Sánchez Heredia, Fidel Andrés Surco Cañasaca, Julio Cesar Torrico Peñaranda, Mary Eva Vacaflor Soruco, Ana Vilacama Pozo y Andrés Agustín Villca Daza, en sus condiciones de Presidente y miembros del Tribunal de Sentencia, dentro del juicio de responsabilidades instaurado contra el accionante y otras dos autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional, presentaron informe escrito, que consta de fs. 37 a 40, señalando que: 1) El accionante Tata Gualberto Cusi Mamani, conjuntamente otras dos Magistradas del referido Tribunal, fueron denunciados por parte de dos Notarias de fe Pública, por la supuesta comisión de los delitos de resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes; incumplimiento de deberes; y, prevaricato, previstos y sancionados por los arts. 153, 154 y 173 del Código Penal (CP); 2) Los representantes del accionante, sin mandato alguno, en audiencia de 9 de diciembre de 2014, alegaron que habría sido hospitalizado de emergencia en la “Clínica Petrolera” el día 8 del mismo mes y año, anunciando que precisaría urgentemente una cirugía, por lo que no concurrió a la misma; 3) Se constituyeron en Tribunal de Sentencia, en virtud al mandato establecido por el art. 160.6 de la CPE, que dispone entre sus atribuciones la de juzgar en única instancia a los miembros del Tribunal Constitucional Plurinacional, Tribunal Supremo, Tribunal Agroambiental y control administrativo de justicia, por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones; 4) El referido Tribunal de Sentencia, estuvo integrado por la totalidad de sus miembros, puesto que la Senadora observada se incorporó inmediatamente al acto, quien tuvo plena participación en la deliberación, emitiendo su voto conforme al art. “41 parág. I, num. 3)” de la Ley 044; dispone que “…las resoluciones y la sentencia se adoptaran con el voto de al menos dos tercios de los presentes…” (sic); estableciendo al efecto que sus abogados únicamente hicieron mención a su estado de salud, sin acreditar el impedimento físico a través de un certificado médico, anunciando que estuviese en la CPS, requiriendo además una audiencia de inspección de verificación de internación; por lo que ante un impedimento injustificado se encuadró en una de las causales para declarar su rebeldía ante su no comparecencia a una citación, según establece el art. 88 del CPP, en relación al art. 87.1 del mismo cuerpo legal, en cuyo caso, una vez comprobada dicha inasistencia, estaban facultados a emitir mandamiento de aprehensión a fin de que el desobediente a la resolución judicial sea conducido ante la autoridad requirente, en virtud a los arts. 89 y 129 inc. 2) del CPP; 5) Sobre el estado de salud de Tata Gualberto Cusi Mamani, si bien se mencionó es de extrema gravedad, jamás fue justificado ante el Tribunal de Sentencia, nunca presentó documento alguno, no obstante, a que en audiencia de 4 de diciembre del mismo año, su mismo abogado, solicitó plazo prudencial para presentar el informe médico de su defendido, aceptando inclusive que en caso de incumplir, procedería la declaratoria de rebeldía; 6) En relación a los impedimentos referidos en el art. 335 inc. 2) del CPP, por causa de enfermedad, debió acreditarse por médicos forenses del Ministerio Público, quienes dan fe probatoria del estado físico de las partes; requisito que responde a la línea jurisprudencial señalada en las SSCC “1845/2011 y 0068/2011” y estar refrendado por tales galenos o de lo contrario, carece de validez; 7) El art. 90 del CPP, dispone que una vez declarada la rebeldía durante el juicio, se suspenderá respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes, excepto en delitos de corrupción, debiendo proseguir la acción penal en contra de todos los imputados estén o no presentes, lo cual ocurrió, teniendo en cuenta que fueron acusados por la Comisión de Justicia Plural, Ministerio Público y Defensa Legal del Estado por dichos delitos, de acuerdo al art. 24 de la Ley para el Juzgamiento de la Presidenta o Presidente y/o de la Vicepresidenta o Vicepresidente, de Altas Autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura, Tribunal Constitucional Plurinacional y del Ministerio Público (LJAE), y al no estar justificada su ausencia fue declarado rebelde y sujeto a que se expidan en su contra mandamientos de aprehensión, arraigo y publicación de datos y señas personales en un medio de comunicación para su búsqueda y aprehensión; designación de Defensor de Oficio a quien se debía notificar; instruyendo además la prosecución del juicio oral; y, 8) A la fecha, no se emitió ningún mandamiento de aprehensión contra Tata Gualberto Cusi Mamani, con el único propósito de que cumpla ante una citación de audiencia y no como pretende malentender para fines de una medida cautelar, a partir de la cual pudiera establecer una amenaza a su derecho a la vida, a la salud o a su libertad; no obstante de ser veraces los motivos que apoyan tales medidas, por lo cual no sería admisible que se deje sin efecto la audiencia de juicio oral de 9 de diciembre de 2014, ni la declaratoria de rebeldía y las subsecuentes medidas, por estar debidamente motivadas, fundamentadas y compulsadas a momento de negar la explicación y enmienda, a consecuencia de su incomparecencia a dicha audiencia.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que la motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- Fragmento 5
- a)
- 1)
- Fragmento 8
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- La acción de libertad, derecho a la vida, e inaplicabilidad de la subsidiariedad excepcional
- III.3.
- estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte demandante”
- III.3.1. La declaratoria de rebeldía y los supuestos de cesación por comparecencia del rebelde en el proceso penal
- III.4.
- acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que "su vida está en peligro"
- Fragmento 27
- CONFIRMAR