SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0576/2015-s2
Fecha: 26-May-2015
denegó
El Juez Primero de Sentencia Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 044/2014 de 10 de diciembre, cursante de fs. 84 a 87 vta., por la que denegó la tutela de acción de libertad, bajo los siguientes fundamentos: a) Los arts. 125 de la CPE, 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, garantizan la vida, la no persecución y la libertad, estableciendo que: “…debe existir en forma concurrente los siguientes presupuestos, acto lesivo, cometido por las autoridades denunciadas, debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los actos lesivos a momento de su persecución o la privación de la libertad…” (sic); por lo cual no todas las formas de afectación a las reglas del debido proceso se encuentran resguardados por la acción de libertad, sino que Ésta se activa cuando existe una relación causa - efecto entre el acto acusado de lesivo y la vulneración del derecho a la libertad, que atente o ponga en riesgo este derecho; b) En antecedentes, cursa la denuncia de 4 de junio de 2014, presentada ante la Cámara de Diputados por Norka Jacqueline Soto Serrato y Sdenka Giovanna Udaeta España, Presidentas de la Asociación de Notarios de Potosí y del Tribunal de Honor de la Asociación de Notariado Boliviano, por los delitos de prevaricato, resoluciones contrarias a la Constitución y a la leyes e incumplimiento de deberes, contra los Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional, Tata Gualberto Cusi Mamani, Soraida Rosario Chánez Chiré y Ligia Mónica Velásquez Castaños; c) Mediante Resolución Camaral 050/2014-2015 de 7 de agosto de 2014, la Cámara de Senadores resolvió conformar el Tribunal de Sentencia para dicho juzgamiento; d) En audiencia de 4 de diciembre de 2014, ante la inasistencia del accionante, consta la solicitud y otorgamiento del plazo de setenta y dos horas para acreditar el justificativo médico, que en caso de no ser presentado daría curso a la declaratoria de rebeldía; e) En audiencia de 9 de diciembre del mismo año, los miembros del Tribunal de Sentencia, confirmaron que el Magistrado, Tata Gualberto Cusi Mamani no se encontraba en Sala; y toda vez que, el certificado médico comprometido fue presentado recién el 8 de diciembre del mismo año, a horas 18:30, fuera del plazo de setenta y dos horas y merced a no existir ningún justificativo para su inasistencia a la audiencia de la fecha, determinó declararlo rebelde, mediante Auto circunstanciado del mismo día señalado, en previsión de los arts. 87, 89 y 90 del CPP, disponiendo además expedir el correspondiente mandamiento de aprehensión; f) Las SSCC “1939/2011-R y 0160/2005-R”, señalan que no todas las lesiones al derecho a la libertad deben ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente por el hábeas corpus ahora acción de libertad, en virtud a que no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparación exclusiva; g) La tutela del debido proceso a través de la acción de libertad, debe estar íntimamente relacionada a la amenaza de restricción o supresión de la libertad física o de locomoción, siempre que se hubiesen agotado todos los mecanismos procesales de impugnación, salvo que aludiera absoluto estado de indefensión, lo cual no se produjo, por cuanto debió demostrar que tales hechos están concatenados a la detención que pesa sobre el accionante, no es evidente porque no se encuentra privado de libertad; h) Los certificados médicos presentados, no demuestran fehacientemente que a Tata Gualberto Cusi Mamani le aqueje una enfermedad grave que imposibilite sus movimientos de locomoción, al margen de que no indican los días de impedimento; por cuanto el certificado de 9 de diciembre de 2014, refiere únicamente su estado de salud y que su internación está sujeta a los resultados de un futuro estudio y diagnóstico; y, i) La acción de libertad confiere tutela siempre que exista y se demuestre un peligro inminente, o la manera en que se lesionaría ese derecho, lo cual no ha sido constatado puesto que el accionante no está privado de libertad y tampoco pesa sobre él ningún mandamiento en su contra; y toda vez que, se encuentra recibiendo atención médica en la CPS sobre las enfermedades que padecería, no se evidenció ninguna lesión a su derecho a la vida, por lo que no es viable concederle tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que la motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- Fragmento 5
- a)
- 1)
- Fragmento 8
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- La acción de libertad, derecho a la vida, e inaplicabilidad de la subsidiariedad excepcional
- III.3.
- estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte demandante”
- III.3.1. La declaratoria de rebeldía y los supuestos de cesación por comparecencia del rebelde en el proceso penal
- III.4.
- acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que "su vida está en peligro"
- Fragmento 27
- CONFIRMAR