SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0576/2015-s2
Fecha: 26-May-2015
acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que "su vida está en peligro"
De igual forma, con relación al derecho a la vida y a la salud, éste último por ser consustancial con el primero, la misma jurisprudencia constitucional estableció que dichas lesiones adquieren una connotación especial dentro de la acción de libertad; toda vez que, esta acción ha sido prevista en su resguardo, como un medio idóneo, inmediato y directo para su defensa, conforme ha sido relievado por el art. 125 de la CPE, que señala que la acción de libertad puede ser presentada por toda persona "…que considere que su vida está en peligro…"; sin condicionar de manera indispensable que su procedencia esté vinculada al derecho a la libertad física o personal. De igual manera, el art. 47 del CPCo, dispone que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que "su vida está en peligro"; ahora bien, en el caso analizado, a objeto de resolver la problemática planteada, es preciso remontarnos a la audiencia fijada para el 4 de diciembre de 2014, en la que previo informe prestado por el Secretario Abogado, se estableció la ausencia de Tata Gualberto Cusi Mamani, Magistrado del Tribunal Constitucional Plurinacional (fs. 53 vta.), autoridad que fue citada para dicho acto, en cuya circunstancia haciendo uso del derecho a la defensa, su abogado defensor informó que la autoridad referida no asistió a dicho acto por encontrarse internado en la “Clínica 6 de agosto”, en cuyo mérito solicitó se otorgue un plazo prudencial a criterio del Tribunal de Sentencia, para que la defensa presente el informe médico respectivo y en caso “…de que vencido el plazo prudencial que su autoridad otorgue no justificaríamos procedería la declaratoria de rebeldía…” (sic), solicitud que derivó en la otorgación del plazo de setenta y dos horas para la presentación del certificado médico y también derivó en la suspensión de la audiencia referida, señalando nueva audiencia para el 9 de diciembre de 2014 a horas 9:00; de esos antecedentes, se establece que el mencionado Tribunal de Sentencia, conformado por los Senadores ahora demandados, obró conforme a procedimiento, otorgando la posibilidad de que el ahora accionante, justifique su inasistencia a la audiencia de 4 del mes y año señalado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que la motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- Fragmento 5
- a)
- 1)
- Fragmento 8
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- La acción de libertad, derecho a la vida, e inaplicabilidad de la subsidiariedad excepcional
- III.3.
- estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte demandante”
- III.3.1. La declaratoria de rebeldía y los supuestos de cesación por comparecencia del rebelde en el proceso penal
- III.4.
- acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que "su vida está en peligro"
- Fragmento 27
- CONFIRMAR