SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0576/2015-s2
Fecha: 26-May-2015
a)
Los abogados Guido Gustavo Melgar Ballerstaedt, Eduardo León Arancibia y Tomasa “Ayala”, ratificaron in extenso el contenido de su demanda y ampliándola, señalaron que: a) En audiencia de 9 de diciembre de 2014, no fue posible acreditar el certificado médico de la Caja Petrolera de Salud (CPS), que justifique la inasistencia del ahora accionante, debido a que sus funcionarios manifestaron que debían concluir los exámenes para formular el diagnóstico y sumado a ello, se declaró un paro médico, lo cual generó el peligro de que sea aprehendido y que se produzca un daño mayor que podría causarle la muerte, situación que no fue comprendida ni valorada por los miembros de la Cámara de Senadores; b) Tampoco aplicaron la reforma a la Ley 044, introducida por la Ley 612 y como prueba de ello, emitieron el mandamiento de aprehensión en sujeción a la Ley Sustantiva Penal, a partir de lo cual, dictaron determinaciones lesivas al debido proceso que ameritan se declare ilegal el auto y mandamiento de aprehensión, en virtud al certificado médico emitido por la CPS, hasta que se encuentre fisiológicamente estable y pueda enfrentar dicho proceso, sin que esto represente poner en riesgo su salud y haga peligrar su vida, lo cual amerita disponer la nulidad de la declaratoria de rebeldía, la suspensión del proceso penal y dejar sin efecto la ejecución del mandamiento de aprehensión; c) Las Resoluciones de la Cámara de Senadores, carecen de valor puesto que como cuerpo colegiado, ofician de jueces técnicos y; sin embargo, únicamente plasmaron su firma el Presidente y Secretario; d) Los certificados que presentan acreditan que se encuentra internado en la CPS a partir del 8 de diciembre de 2014, demostrando la verdad material de los hechos, pese a ello, se encuentra ilegalmente perseguido; e) El Código de Procedimiento Penal, admite que cualquier persona a su nombre presente la debida justificación, con la misma amplitud que otorga la acción de libertad en situaciones en las que estuviese indebidamente procesado, conforme a la modulación efectuada por la “SCP 217/2014-R”, que define que todos los actos que atenten al debido proceso deben ser considerados en una acción de libertad; y toda vez que, cuestionaron la Ley 612 no otorga potestades penales, a raíz de lo cual pidieron aclaración, enmienda y el recurso de reposición que les fue negado, reiteran que se disponga la nulidad de la audiencia de 9 de diciembre de 2014, y de todos los actos llevados a cabo, restableciendo las formalidades previstas en los arts. 88, 335 y 348 del CPP, que no fueron acatados; y, f) Con fundamento en el art. 15 de la CPE, solicitan se otorgue tutela en relación al derecho a la vida.
En uso de su derecho a la réplica, aclararon que es falso que la Senadora ausente hubiera ingresado a los pocos minutos; la Ley 612 se publicó el 4 de diciembre de 2014, e introdujo el procedimiento administrativo disciplinario, por lo que previamente se habrían regido bajo la Ley 044, que remitió el proceso al procedimiento penal, debido a lo cual, lo actuado previamente sería inválido; y por último, respecto a que no se justificó la inasistencia del accionante a la audiencia del día jueves 4 de diciembre de 2014, para lo cual se otorgó el plazo de setenta y dos horas; los próximos días, viernes, sábado y domingo, no tuvieron la posibilidad de cumplir el mismo; efectivizándose la entrega del certificado emitido por la “Clínica 6 de agosto” recién el día lunes 8 de igual mes y año.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que la motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- Fragmento 5
- a)
- 1)
- Fragmento 8
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- La acción de libertad, derecho a la vida, e inaplicabilidad de la subsidiariedad excepcional
- III.3.
- estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte demandante”
- III.3.1. La declaratoria de rebeldía y los supuestos de cesación por comparecencia del rebelde en el proceso penal
- III.4.
- acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que "su vida está en peligro"
- Fragmento 27
- CONFIRMAR