SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0576/2015-s2
Fecha: 26-May-2015
i)
Marco Antonio Vargas, Fiscal de Recursos, luego de efectuar algunas constataciones, manifestó que: i) En función al principio de subsidiariedad que rige en materia constitucional, la parte accionante debió interponer el recurso de apelación si la Resolución de declaratoria de rebeldía no se adecuó a procedimiento; impugnando los defectos absolutos dispuestos por los arts. 167 y 169 del CPP, haciendo uso de los mecanismos de defensa; y, ii) Los arts. 335 y 336 del CPP, indican las causas de suspensión de un juicio ante la incomparecencia de testigos, peritos, el juez u otro sujeto procesal que tenga un impedimento físico, y en tal caso, pudo ordenarse la separación del juicio con relación al impedido y continuar los trámites respecto a los coacusados; derecho éste que no ejerció el accionante pues no agotó la vía legal procedimental a fin de reclamar derechos y garantías constitucionales; a consecuencia de lo cual el Tribunal de garantías, no es competente para anular lo actuado y obrado, considerando que no utilizó tales mecanismos y tampoco justificó el estado de salud, de lo cual no puede inferirse que estuviese ilegalmente perseguido e indebidamente procesado puesto que existen descargos que demuestran que no se restringieron sus derechos, por lo cual solicita se deniegue la tutela.
Instalada la audiencia de 9 de diciembre de 2014, el Secretario Abogado informó de la ausencia del procesado Tata Gualberto Cusi Mamani, y de la presentación de un memorial y de certificado médico de 8 de diciembre de 2014, que estaba orientado a justificar la ausencia a la audiencia de 4 del mes y año señalado, documento que tiene relevancia a objeto de definir la problemática analizada, por las siguientes razones: i) En dicho certificado se consigna que el paciente Tata Gualberto Cusi Mamani, se internó el 8 de diciembre de 2014, en la CPS; es decir, que tal documento de ninguna manera justificó su inasistencia a la audiencia de 4 de diciembre de 2014, puesto que su internación se efectivizó cuatro días después de la audiencia a la que fue legalmente convocado, siendo así, este Tribunal concluye que su ausencia a la audiencia de 4 del mes y año referidos, no fue debidamente justificada a pesar del plazo prudencial de setenta y dos horas que le fue conferido a la defensa para que justifique la ausencia, de ello se establece que se incurrió en el presupuesto establecido en el art. 87 del CPP, que señala: “El imputado será declarado rebelde cuando: 1. No comparezca, sin causa justificada, a una citación de conformidad a lo previsto en este Código…”; ii) Por otra parte, el informe médico referido, no consigna los días de impedimento del accionante, en cuyo mérito el Tribunal de Sentencia no tenía certeza sobre este extremo a objeto de tomar una decisión al respecto, falencia que es de exclusiva responsabilidad de la defensa, que a pesar del plazo otorgado no proveyó al Tribunal de los elementos de prueba necesarios para asumir las determinaciones que en derecho correspondan.
De los antecedentes señalados, se establecen dos situaciones: primero, a criterio de este Tribunal, la ausencia del accionante a la audiencia de 4 de diciembre de 2014, no fue debidamente justificada, puesto que la defensa simplemente acreditó que su internación fue a partir del 8 del mes y año referido, sin que hayan presentado prueba alguna que acredite o justifique el motivo de su inasistencia a la audiencia del 4 de diciembre de 2014; en segundo lugar, instalada la audiencia de 9 del mismo mes y año, se establece que el impetrante ni su defensa acreditaron con documentación alguna su imposibilidad de asistir a dicha audiencia, tomando en cuenta que los informes médicos no refieren extremos relevantes como ser, los presuntos dolores que le aquejan que impiden su presencia en la audiencia fijada, como tampoco no acreditan ni certifican los días de impedimento a que puede estar sujeto el accionante, en esas condiciones, tomando en cuenta la ausencia injustificada del 4 de diciembre de 2014, y la falencia advertida en los informes médicos presentados, se concluye que las autoridades demandadas, actuaron conforme a procedimiento, puesto que inicialmente suspendieron una primera audiencia otorgando un plazo razonable de setenta y dos horas para justificar la ausencia, incumplido en cuanto al plazo de su presentación, como también en relación a la justificación de la ausencia en sí misma; y por otra parte, porque no tenía a su alcance prueba que justifique de manera fehaciente la inasistencia del procesado a la audiencia de 9 del mes y año referidos, en cuyo mérito, este Tribunal considera que la Resolución de declaratoria de rebeldía se ajusta a procedimiento, sin que se haya advertido vulneración al derecho a la vida ni a la salud del impetrante, más aún si consideramos la finalidad exclusiva del mandamiento de aprehensión y la previsión contenida en el art. 91 del CPP, que le permite o faculta a comparecer ante el Tribunal que lo requiera, en cuya eventualidad se dejan sin efecto las órdenes dispuestas a efecto de su comparecencia.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que la motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- Fragmento 5
- a)
- 1)
- Fragmento 8
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- La acción de libertad, derecho a la vida, e inaplicabilidad de la subsidiariedad excepcional
- III.3.
- estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte demandante”
- III.3.1. La declaratoria de rebeldía y los supuestos de cesación por comparecencia del rebelde en el proceso penal
- III.4.
- acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que "su vida está en peligro"
- Fragmento 27
- CONFIRMAR