SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0589/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0589/2015-S2

Fecha: 26-May-2015

 
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0589/2015-S2

Sucre, 26 de mayo de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  09198-2014-19-AAC

Departamento:            La Paz

                         

En revisión de la Resolución 36/2014 de 11 de noviembre, cursante de fs. 606 a 608 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juana Loza Poma, Eduardo Antonio Tapia y Macedonio Choquehuanca Quispe contra Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); Teresa del Rosario Borda Rocha, Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) Cochabamba y Vania Milenka Muñoz Gamarra, Administradora a.i. de la Aduana Interior del mismo departamento.

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.       Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 18 de septiembre de 2014, cursantes de fs. 193 a 203 vta., y de subsanación de 30 de octubre del mismo año (fs. 206 a 210 vta.), expresaron los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 13 de marzo de 2013, efectivos del Control Operativo Aduanero (COA), procedieron a decomisar un camión que transportaba mercancía extranjera consistente en máquinas de coser, accesorios y repuestos de diferentes marcas (acto ante el cual el chofer presentó la Factura Original 22882, la fotocopia legalizada de la DUI-C-1745, y las fotocopias simples de las DUIs C-36291, C-32762, C-1558), procediendo a elaborar el Acta de Intervención con la que notificaron al chofer –Macedonio Choquehuanca Quispe–, para que posteriormente, de manera ilegal procedieran a volver a notificar con una segunda Acta de Intervención, a la que incluyeron número de series, actos con los que incurrieron en vicios de nulidad, habiéndose presentado los descargos respectivos en el plazo de tres días.

La Administración Aduanera emitió la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-CBBCI 0436/2013 de 10 de junio, la que resolvió declarar como probado el contrabando contravencional, disponiendo el comiso definitivo de la mercancía detallada en el acta de entrega e inventario de mercancías decomisadas correspondiente al Acta de Intervención Contravencional COARCBA-C-0220/2013 de 13 de marzo, notificada dos veces e impuso una multa de 133.288,66 UFVs, en sustitución del comiso del medio de transporte, monto que corresponde al 50% del valor de la mercancía considerada como contrabando en aplicación del art. 181 incs. b) y g) del Código Tributario Boliviano (CTB). Ante esa Resolución se interpuso recurso de alzada ante la ARIT Cochabamba, solicitando la inspección ocular en la que se evidenció física y técnicamente que la mercancía lleva códigos, marca, origen y otro, que siendo comparados con la documentación presentada, tanto en el operativo y durante el proceso administrativo coinciden en todas sus características; sin embargo, la ARIT Cochabamba emitió la Resolución del recurso de alzada ARIT-CBA/RA 0453/2013 de 4 de octubre, la misma que advirtiendo de la indefensión que se causó con la Resolución Sancionatoria impugnada, determinó anularla con reposición de obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta que la Administración de la Aduana Interior de Cochabamba emita una nueva acta de intervención.

Lo determinado por la precitada Resolución de recurso de alzada contradice lo dispuesto por los arts. 96 del CTB y 66 del Decreto Supremo (DS) 27310 de 9 de enero de 2004, ya que no es posible anular el Acta de Intervención e insertar nuevos elementos, motivo por el cual interpusieron recurso jerárquico ante la Autoridad de Impugnación Tributaria, que emitió la Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 2261/2013 de 23 de diciembre, en el que establece que: “la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria dispuso anular obrados, hasta que la Administración Aduanera emita una nueva Acta de Intervención estableciendo la relación de los hechos con una correcta descripción de la mercancía y realizando el aforo físico y documental de manera completa, correcta y precisa, cuando estos aspectos no fueron solicitados por el sujeto pasivo, lo que determina que es un pronunciamiento ultra petita”; por lo que anula obrados hasta la Resolución de alzada ARIT-CBA/RA 0453/2013, para que la ARIT emita una nueva en la cual, se pronuncie sobre las cuestiones planteadas por el sujeto pasivo.

La ARIT Cochabamba emitió nueva Resolución de alzada ARIT-CBA/RA 0133/2014 de 31 de marzo, misma que efectuó un cotejo documental, en cuyo cuadro establece que la mercancía no se encuentra amparada porque la misma no cuenta con los números de serie, desconociendo la normativa que es clara al establecer que las partidas arancelarias están obligadas a consignar números de serie, por lo que resolvió confirmar la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-CBBCI 0436/2013 de 10 de junio, emitida por la Administración de Aduana Interior Cochabamba de la Aduana Nacional. Ante esta nueva vulneración de sus derechos presentaron el recurso jerárquico ante la AGIT, que emitió la Resolución jerárquica AGIT-RJ 0912/2014 de 24 de junio, la cual determinó confirmar la Resolución de recurso de alzada impugnada, determinando que la Administración Aduanera analizó y valoró la documentación, adecuando su conducta a las previsiones contenidas por los incisos b) y g) del art. 181 del CTB.

Con relación al medio de transporte, la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-CBBCI 0436/2013 estableció la imposición de una multa de 133.288,66 UFVs, en sustitución del comiso del medio de transporte, monto que corresponde al 50% del valor de la mercancía considerada como contrabando, en aplicación del “art. 181.III y el art. 99 del CTB”, multa que es completamente ilegal debido a que el art. 181.III del citado Código, es aplicable al delito de contrabando y no así al ilícito de contrabando contravencional.

Se dio un sistemático abuso y quebrantamiento de garantías constitucionales, con los que las autoridades administrativas han conculcado sus derechos al debido proceso, en su componente a la seguridad jurídica, violando los principios de congruencia, de jerarquía normativa y supremacía constitucional, en mérito a que el Acta de Intervención Contravencional (la primera) es sobre la que se asumió defensa, y al ser esta notificada se convirtió en un acto válido; empero, la Administración Aduanera de manera ilegal anuló dicha acta para que se introdujeran nuevos datos en una segunda Acta de Intervención, sin tomar en cuenta lo establecido por el art. 55 del DS 27113 (Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo) cuyo contenido dispone que será procedente la revocación de un acto anulable por vicios de procedimiento, únicamente cuando el vicio ocasione indefensión de los administrados o lesione el interés público; hecho agravado en el proceso del recurso de alzada que ocasionó la tramitación de un proceso contravencional con una segunda Acta de Intervención completamente falseada al incorporar datos que inicialmente no existían, arbitrariamente fueron incorporados en esa segunda acta de intervención a todas luces nula, error que fue replicado en las resoluciones administrativas dictadas por la ARIT Cochabamba y la AGIT, lo que repercutió negativamente en una incorrecta apreciación de la prueba, ante los datos erróneos y manipulados de la segunda Acta de Intervención Contravencional.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes consideran lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa, al “principio de seguridad jurídica”, a la fundamentación y a la congruencia, citando al efecto los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo la anulación de la Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 0912/2014 de 24 de junio, que confirmó la Resolución de recurso de alzada ARIT-CBA/RA 0133/2014 de 31 de marzo, que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC/228/2013 de 25 de marzo, y consecuentemente la Administración de Aduana Interior Cochabamba dicte otra resolución, proceda a la devolución de su mercancía, en estricta sujeción de lo establecido en el DS 784 de 2 de febrero de 2011 y los faxes instructivos FAX AN-GNNGC-F-002/2012, FAX AN-GNNGC-F-005/2012, FAX AN-GNNGC-F-010/2012 y por el principio de favorabilidad el FAX AN-GNNGC-F-005/2014, la devolución de su transporte ilegalmente retenido por una multa ilegal, errónea y maliciosa de parte de la Administración Aduanera.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 11 de noviembre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 600 a 605 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó los fundamentos de la acción de amparo constitucional interpuesta.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Vania Milenka Muñoz Gamarra, Administradora de Aduana Interior Cochabamba, mediante memorial cursante de fs. 370 a 377, informó lo siguiente: a) El 13 de marzo de 2013, el Comando del Control Operativo Aduanero (COA), en la localidad de Suticollo del departamento de Cochabamba, intervino el vehículo tipo camión de la empresa “Trans Renacer”, conducido por Macedonio Choquehuanca Quispe, donde se pudo evidenciar en el interior de la carrocería, cajas de cartón conteniendo en su interior máquinas de coser de diferentes marcas de procedencia extranjera; el conductor del vehículo intervenido presentó la siguiente documentación: Factura original 2282, fotocopias legalizadas de las DUI’s C-1745, C-32762 y fotocopias simples de las DUI´s C-36291, C-32762, C-1558 y C-13760, donde habiendo verificado la mercancía con la documentación presentada, se determinó que no se encontraba esa documentación, por lo que, se presumió el ilícito de contrabando, procediéndose al comiso preventivo de la mercancía, junto con el medio de transporte, emitiéndose el 21 de marzo de igual año el Acta de Intervención Contravencional COA/RCBA-C0-220/2013, caso denominado “CHOQUEHUANCA II”; b) El 18 de marzo de 2013, Macedonio Choquehuanca Quispe, mediante memorial solicitó la devolución del medio de transporte; el 27 de igual mes y año se realizó la notificación personal al ahora accionante con el Acta de Intervención Contravencional COA/RCBA-C-0220/2013, conforme al     art. 84 del CTB; en la misma fecha, Juana Loza Puma y Eduardo Antonio Tapia, mediante memorial se declararon como propietarios de la mercancía incautada y solicitaron su devolución, presentando documentación de descargo; c) EL 5 de abril de 2013, mediante Comunicación Interna AN-CBBCI-SPCC-CI- 0235/2013, se solicitó la complementación de características en el inventario, al haberse detectado en aforo físico que algunos ítems tienen números de series y códigos; el 23 de abril de 2013, Giovanna Barreta Reyes (Técnico Aduanero I) dependiente de la Administración de Aduana Interior Cochabamba, en un cuadro de valoración 403, estableció como valor referencial “CIF USD 70.002,21” y en la liquidación correspondiente, determinó como valor total de tributos omitidos “Bs. 76.872,63 equivalentes a 42.254,43 UFV’s”; d) El 13 de mayo de 2013, se realizó la notificación personal a Macedonio Choquehuanca Quispe con el Acta de Intervención Contravencional COA/RCBA-C-220/2013 conforme al art. 84 del CTB; El 21 del mes y año referidos, se emitió el Informe Técnico AN-CBBCI-SPCC-V-364/2013, por medio del cual se concluyó que la documentación presentada como descargo no ampara la legal importación de la mercancía descrita en el Acta de Intervención Contravencional; e) El 10 de junio de 2013, la Administración de Aduana Interior, emite Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-CBBCI 0436/2013, en la que resolvió declarar como probado el contrabando contravencional atribuido a Macedonio Choquehuanca Quispe, Juana Loza Poma y Eduardo Antonio Tapia, por la mercadería comisada según el Acta de Intervención Contravencional COA/RCBA-C-220/2013, disponiendo el comiso definitivo de la mercadería detallada en el acta de entrega e inventario de la mercancía decomisada y se impuso una multa de 133.288,66 UFV’s en sustitución del comiso del medio de transporte, monto que corresponde al 50% del valor de la mercancía considerada como contrabando en aplicación al art. 181.III y el art. 99 del CTB; f) EL 16 de julio de 2013, se notificó a la Administración de la Aduana Interior Cochabamba con el Auto de admisión  del expediente ARIT-CBA-0228/2013 de 11 de junio, recurso de alzada interpuesto por Juana Loza Poma y Eduardo Antonio Tapia, contra la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-CBBCI 0436/2013; el 4 de octubre de 2013, la Autoridad de Impugnación Tributaria emitió la Resolución del recurso de alzada ARIT-CBA 0453/2013, en la que se dispuso anular la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-CBBCI 0436/2013, con reposición de obrados hasta el vicio más antiguo, para que se proceda a la emisión de una Acta de Intervención, estableciendo la relación de los hechos con una correcta descripción de la mercancía y realizando el aforo físico y documental de manera completa, correcta y precisa, conforme lo establecen los arts. 96.II y III y 99.II del CTB, 19 y 66 del DS 27310 de 9 de enero de 2004; g) El 29 de octubre de 2013, la Administración de la Aduana Interior Cochabamba interpuso recurso jerárquico en contra de la Resolución de recurso de alzada antes descrita; el 23 de diciembre de igual año, la AGIT emitió la Resolución de recurso jerárquico AGIT RJ-2261/2013 en la que se dispuso la anulación de la Resolución del recurso de alzada ARIT-CBA 0453/2013 dictada por la ARIT Cochabamba dentro del recurso de alzada interpuesto por Juana Loza Poma y Eduardo Antonio Tapia, anulando obrados con reposición de actuados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la citada Resolución de alzada, a fin de que la ARIT emita una nueva resolución de alzada en la que se pronuncie sobre las cuestiones planteadas por el sujeto pasivo en su recurso; h) El 31 de marzo de 2014, la ARIT emitió la Resolución de recurso de alzada ARIT-CBA/RA0133/2014, en la que se dispuso confirmar la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-CBBCI 0436/2013 emitida por la Administración Interior Cochabamba de la Aduana Nacional; el 21 de abril de 2014, Juana Loza Poma y Eduardo Antonio Tapia interpusieron recurso jerárquico contra la Resolución del recurso de alzada ARIT-CBA/RA0133/2014; el 24 de junio del indicado año, la AGIT emitió la Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 0912/2014 en la que confirmó la Resolución del recurso de alzada ARIT-CBA/RA0133/2014, manteniendo firme y subsistente el comiso definitivo de la mercancía descrita en el Acta de Intervención Contravencional COARCBA-C-0220/2013; i) Los actos de la Administración Aduanera se enmarca a fin de evitar vicios posteriores del Acta de Intervención Contravencional por no contener la descripción total de la mercancía comisada de conformidad a lo dispuesto en los arts. 96 del CTB, y 66 inc. e) del DS 27310, que señala como requisito esencial del Acta de Intervención, la descripción de la mercadería y de los instrumentos comisados; el Acta de Intervención Contravencional fue notificada personalmente, por lo que no existe la supuesta indefensión del sujeto pasivo, toda vez que, se ratificó en las pruebas y tuvo tiempo para plantear otras que considerare necesario; j) Respecto a la consignación de números de serie, éste es un dato relevante que identifica al producto, más aun tratándose de máquinas de coser que por su naturaleza es un dato que identifica de manera individualizada plenamente al producto; sin embargo, la DUI’s presentadas como documento de descargo no consignan los números de serie de las mercancías comisadas, entonces no prueba de manera certera que pertenezcan a éstas, incumpliendo lo establecido por el art. 81 del CTB, sobre la apreciación, pertinencia y oportunidad de las pruebas; aparte de ello, la factura presentada por el sujeto pasivo como prueba de descargo no cuenta con el detalle de la marca, origen, número de códigos y de series, por lo cual no contiene información suficiente para demostrar la legal internación de la mercancía a nuestro país, siendo que por sí sola no constituye documentación aduanera que pueda acreditar el pago de tributos aduaneros, siendo la función de la Aduana Nacional la de verificar si la mercancía fue legalmente importada y no legalmente comprada, por lo que si bien las facturas sólo podrán demostrar que existió una transacción financiera y que la persona posee un bien, esta no acredita la cancelación de tributos aduaneros como lo hace una Declaración Única de Importación; k) Respecto a la multa del medio de transporte, se tiene que el art. 181 del CTB, no hace diferenciación entre el delito y la contravención, como mal interpretaron los accionantes, por lo que, la multa deberá ser impuesta sin distinción de la cuantía, siendo este último punto el que determina la instancia en la que se tramitará el contrabando; es decir, en la vía contravencional administrativa o en la penal cuando excede la cuantía señalada; l) Si los accionantes pretenden que se respete su propiedad privada, previamente debieron demostrar que la mercancía comisada fue legalmente importada, tal cual se requiere por la normativa aduanera vigente y de cumplimiento obligatorio conforme lo dispone el texto de la Constitución Política del Estado, más aún si nos referimos a la propiedad privada esta debe ser sobre bienes adquiridos legalmente y no de aquellos obtenidos ilegalmente; m) Los accionantes si bien agotaron la vía administrativa, aún no acudieron a la judicial, interponiendo demanda contencioso administrativa, si consideraban que hubo una mala aplicación de la norma por parte de la AGIT, ya que la acción de amparo constitucional no puede operar como recurso sustitutivo o supletorio a las instancias pertinentes; y, n) El elemento fáctico aludido por la parte accionante es confusa e incongruente, ya que menciona una Resolución administrativa que la Administración Aduanera no emitió, al citar la Resolución Sancionatoria AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC/228/2013 de 25 de marzo, que corresponde a otro proceso administrativo, por lo que existe un incumplimiento de los requisitos para el análisis de fondo dentro del presente caso; por lo anteriormente desarrollado se solicita que se deniegue la tutela solicitada y declarar la improcedencia de la acción de amparo constitucional presentada.

Teresa del Rosario Borda Rocha, Directora Ejecutiva Regional a.i., representante de la ARIT Cochabamba, mediante memorial, cursante de fs. 408 a 419 vta., informó lo siguiente: 1) Los accionantes “interponen la acción contra la Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 0912/2014 de 10 de julio”, pero debe tomarse en cuenta que el acto que impugnan fue a consecuencia de un recurso jerárquico planteado por Juana Loza Poma y Eduardo Antonio Tapia, no así por Macedonio Choquehuanca Quispe, por lo que esta tercera persona no cuenta con legitimación activa dentro del presente caso, debido a que los actos emitidos por las instancias de alzada y jerárquica no fueron a consecuencia de las impugnaciones efectuadas por el mismo, por lo que no pueden causarle vulneración a sus derechos constitucionales; sería una tercera persona que tenga un interés legítimo, lo que no se expuso dentro de la acción de amparo planteada, por lo tanto corresponde declarar la improcedencia de la presente acción; 2) La Resolución emitida por la ARIT Cochabamba, basó su decisión en el art. 101 del DS 25870, que dispone que la Declaración de Mercancías deberá contener la identificación de las mismas por su número de serie u otros signos que adopte la Aduana Nacional; se tiene que el Reglamento de la Ley de Aduanas establece claramente que la DUI’s deben contener la identificación de la misma, número de serie, de donde se tiene que esta normativa no excluye el tipo de mercancía, para que su declaración contenga como requisito esencial la serie; es por ello que esta instancia procedió a verificar si la Administración Aduanera el emitir la Resolución impugnada valoró correctamente la documentación de descargo presentada por los accionantes, por lo cual la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-CBBCI 0436/2013 compulsó los descargos presentados, que no demostraron la legal importación de la mercancía a nuestro país, por lo que no desvirtuaron la comisión del ilícito de contrabando; 3) Las acciones de la ARIT Cochabamba, no vulneraron derechos ni garantías constitucionales, además de que esta acción de defensa solicita se le conceda la tutela y en consecuencia se anule la Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 0912/2014, que confirmó la Resolución de recurso de alzada ARIT-CBA/RA0133/2014, y que consecuentemente la Administración de Aduana Interior Cochabamba dicte otra Resolución, procediendo a la devolución de su mercadería, pedido que es incongruente con la demanda planteada ya que en ningún momento manifiesta agravios con relación al acto administrativo emitido en instancia de alzada, por lo que la acción no contiene los requisitos mínimos establecidos en la “Ley 254 en su numeral 5”; es decir, la identificación de los derechos y garantías que le haya vulnerado la Resolución del recurso de alzada, por lo que este procedimiento no puede ser anulado; aparte de lo mencionado, es necesario advertir que se pidió la anulación de la Resolución Sancionatoria AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC/228/2013 de 25 de marzo, que no es la Resolución que emitió la Aduana Interior Cochabamba, ni la que fue objeto del recurso de alzada ni del recurso jerárquico, que revela un petitorio incongruente, lo que genera que la acción de amparo constitucional presentada sea declarada como improcedente; 4) La acción tutelar va dirigida a la supuesta vulneración de principios de “seguridad jurídica, congruencia, jerarquía normativa y supremacía constitucional” por lo que corresponde señalar que solamente los derechos constitucionales son los que pueden ser objeto de amparo constitucional y no así los principios como de manera errónea se plantea en esta acción de defensa;     5) Los accionantes denuncian que se utilizó una normativa que no se encuentra establecida para las mercancías de máquinas de coser, repuestos y accesorios; sobre este punto corresponde citar que el parágrafo II de la Disposición Adicional Única del DS 708 y el parágrafo II del art. 1 del DS 784, que modificaron el      art. 101 del DS 25870, establecieron que la declaración de mercancías deberá contener la identificación de las mismas por su número de serie u otros signos que adopte la Aduana Nacional, por lo que en el presente caso, de acuerdo a lo establecido en el art. 410 de la CPE, corresponde la aplicación de la norma de mayor jerarquía, que viene a ser el DS 25870, y no así fax instructivos que no se encuentran dentro del bloque de normativa tributaria; aparte de ello, el art. 101 del DS 25870 no tiene un carácter limitativo, sino que establece que la declaración de mercancías (de modo general) debe contener los números de series, lo que no sucedió en el presente caso; 6) La ARIT Cochabamba evaluó y compulsó las DUI’s y la documentación soporte presentada, tal y como se puede apreciar en la Resolución de recurso de alzada ARIT-CBA/RA 0133/2014, en la que se encuentra un análisis exhaustivo de la prueba, llegando a la conclusión de que las DUI’s exhibidas no amparan la legal importación de la mercancía comisada, por lo que no se puede atribuir la vulneración de derechos, cuando fue omisión de los accionantes acreditar la legal importación de la mercancía; y, 7) Los accionantes denunciaron que existe una vulneración de su derecho a la propiedad privada; sin embargo, no existe tal afectación ya que la condicionante a la regla de la garantía de este derecho es que su uso no sea perjudicial al interés colectivo, y al haberse establecido que los actos del accionante no cumplieron con las formalidades aduaneras, contravino la normativa legal vigente, la cual corresponde ser sancionada con el comiso a favor del Estado; en cuanto al debido proceso y el derecho a la defensa, no existen argumentos sólidos de cómo se habrían vulnerado tales derechos, ya que los accionantes tuvieron conocimiento de todas las actuaciones, sin habérseles restringido el acceso a los actuados generados dentro de la tramitación del recurso en la ARIT; por lo expuesto, corresponde se deniegue la tutela solicitada y no así la nulidad de la Resolución del recurso de alzada ARIT-CBA/RA 0133/2014. 

Ruth Pérez Zapata, Erika Viviana Fischmann Marquina, Eliseo Santos Ochoa Urquizo, Marcelo Bulucua López, en representación legal de Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo General a.i. de la AGIT, mediante memorial, cursante de fs. 579 a 599, informó lo siguiente: i) Esta acción tutelar indica de manera genérica que las autoridades demandadas habrían vulnerado los derechos al debido proceso, a la defensa y a la propiedad privada, sin individualizar cual sería el hecho generador en el que habría incurrido cada autoridad demandada y menos establece la relación de causalidad con el derecho o garantía lesionados; aparte de ello, el petitorio es incongruente y contradictorio, ya que solicitan que se anule la Resolución jerárquica AGIT-RJ 0912/2014, que confirmó la Resolución de alzada ARIT-CBA/RA 0133/2014, que a su vez, confirmó la Resolución Sancionatoria AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC/228/2013; consecuentemente, la Aduana Interior Cochabamba dicte otra resolución; sin embargo, no piden específicamente se declare la nulidad de la Resolución de alzada, lo que tendría como efecto que esta resolución no pueda ser anulada, manteniendo firme el comiso definitivo de la mercancía descrita, vulnerando el principio de congruencia, por lo que debe declararse la improcedencia de la acción planteada; ii) Esta instancia jerárquica señaló en forma clara que en nuestra legislación, el art. 181 del CTB, establece que: “…comete contrabando el que incurra en realizar tráfico de mercancías sin la documentación legal infringiendo los requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras o por disposiciones especiales, además de la tenencia o comercialización de mercancías extranjeras sin que previamente hubieren sido sometidas a un régimen aduanero que lo permita”; por previsión de la Disposición Adicional Décima Sexta de la Ley 317 de 11 de diciembre de 2012, tal conducta se considerará como contravención aduanera, debiendo aplicarse el procedimiento establecido en el Capítulo III del Título IV del Código Tributario Boliviano, cuya sanción conforme al art. 161.5 del CTB es el comiso de las mercancías a favor del Estado; cuando la conducta es tipificada como delito, la instancia administrativa no es competente; y, iii) No se vulneró el derecho al debido proceso ni a la defensa, ya que los accionantes conocieron del procedimiento que se siguió en su contra y actuaron dentro del mismo en igualdad de condiciones, sin ningún tipo de restricciones; por lo anteriormente anotado, debe denegarse la acción de amparo constitucional.

I.2.3. Resolución

La Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 36/2014 de 11 de noviembre, cursante de fs. 606 a 608 vta., denegó la acción de amparo constitucional interpuesta por Juana Loza Poma y Eduardo Antonio Tapia, así como declaró la “improcedencia” con relación al accionante Macedonio Choquehuanca Quispe, basándose en los siguientes argumentos: a) Las autoridades correspondientes han llegado a establecer que los hechos cometidos por los accionantes se trata de un contrabando contravencional, por lo que la sanción dispuesta está prevista en el art. “181.III” del CTB, por lo que no amerita realizar mayores consideraciones o interpretaciones de la norma antes citada, entonces no corresponde a la jurisdicción constitucional pronunciarse sobre la interpretación que efectuaron las autoridades demandadas en las resoluciones administrativas, respecto a la aplicación o no del artículo referido, caso contrario, implicaría sustituir a dichas autoridades en la función que tienen legalmente atribuida, mientras que esta jurisdicción sólo puede ingresar a verificar la constitucionalidad de tal interpretación, cuando se la impugne con fundamentos que tengan relevancia constitucional, lo que no ocurre en el caso de autos; b) Del análisis de esta acción tutelar se constata que los accionantes no han explicado de qué manera la labor interpretativa impugnada resulta arbitraria, incongruente y con error evidente, y como tal interpretación habría vulnerado sus derechos fundamentales, limitándose a realizar una simple relación de los hechos, sin que exista un nexo de causalidad entre la interpretación impugnada y la vulneración de sus derechos y garantías; y, c) Respecto a Macedonio Choquehuanca Quispe, no interpuso los recursos administrativos contra la Resolución emitida por la Administración de Aduana Interior Cochabamba y superiores en grado; por consiguiente, su conducta se encuentra dentro de las causales de improcedencia establecidas por el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  El 21 de marzo de 2013, se elaboró el Acta de Intervención Contravencional COARCBA-C-0220/2013, por los agentes del COA, en la que se detalla que el 13 del mismo mes y año, en la localidad de Suticollo del departamento de Cochabamba, intervinieron el camión conducido por Macedonio Choquehuanca Quispe, en el que transportaba mercancía consistente en máquinas de coser de diferentes marcas; el conductor presentó una factura original 2882, fotocopia legalizada de DUI C-1745, y fotocopias simples de C-36291, C-32762, C-1558, que verificados con las mercancías estas no coincidían, por lo que se presume el ilícito de contrabando y se procedió al comiso preventivo de la mercancía (fs. 238 al 240 y 246 a 256).

II.2.  El 10 de junio del citado año, la Administradora de Aduana Interior Cochabamba emitió la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-CBBCI 0436/2013, en la que se resolvió el comiso definitivo de la mercadería detallada en el acta de entrega e inventario de la mercancía decomisada, correspondiente al Acta de Intervención Contravencional COARCBA-C-0220/2013; se impone la multa de 133.288.66 UFVs, en sustitución del comiso del medio de transporte, monto correspondiente al 50% del valor de la mercancía considerada contrabando en aplicación del art. “181.III” y el art. 99 del CTB (fs. 258 a 291).

II.3.  El 4 de octubre de 2013, ante el recurso de alzada planteado por los actuales accionantes, la Directora Ejecutiva a.i. de la ARIT Cochabamba emitió la Resolución del recurso de alzada ARIT-CBA 0453/2013, en la cual resolvió anular la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-CBBCI 0436/2013, con reposición de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta que se proceda a la emisión de una nueva Acta de Intervención, estableciendo la relación de los hechos con una correcta descripción de la mercancía y realizando el aforo físico y documental, conforme lo establecen los        arts. 96.II y III, y 99.II del CTB; 19 y 66 del DS 27310 de acuerdo con el art. 212 inc. c) de la Ley 3092 (fs. 292 a 300).

II.4.  Consta que el 23 de diciembre del indicado año, el Director Ejecutivo a.i. de la AGIT, ante la interposición de recursos jerárquicos por parte de los actuales accionantes y la Administración de Aduana Interior Cochabamba, emitió la Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 2261/2013, en la cual resolvió anular la Resolución del recurso de alzada ARIT-CBA/RA 0453/2013, anulando obrados con reposición de actuados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta la precitada Resolución de alzada, disponiendo que se emita una nueva Resolución de alzada en la que se pronuncie sobre cuestiones planteadas por el sujeto pasivo, tal y como lo dispone el        art. 211.I del CTB (fs. 304 a 313).

II.5.  La Directora Ejecutiva Regional a.i. de la ARIT Cochabamba emitió la Resolución de alzada ARIT-CBA/RA 0133/2014 de 31 de marzo, en la que producto del análisis técnico, se estableció que los ahora accionantes incurrieron en una conducta prevista en los arts. 160.4, y 181 inc. b) del CTB, al no haber desvirtuado la comisión del ilícito de Contrabando Contravencional, por lo que resolvió confirmar la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-CBBCI 0436/2013, emitida por la Administración de Aduana Interior Cochabamba (fs. 316 a 342 vta.).

II.6.  Se evidencia que el 24 de junio de 2014, el  Director Ejecutivo de la AGIT, ante el recurso jerárquico interpuesto por Juana Loza Poma y Eduardo Antonio Tapia, emitió la Resolución jerárquica AGIT-RJ 0912/2014, en la que resolvió confirmar la Resolución de alzada ARIT-CBA/RA 0133/2014, manteniéndose firme y subsistente el comiso definitivo de la mercancía descrita en el Acta de Intervención Contravencional COARCBA-C-0220/2013 (fs. 345 a 366).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y a la propiedad privada, en mérito a que las autoridades demandadas, dentro del proceso administrativo aduanero que se les sigue por la presunta comisión del ilícito de contrabando contravencional, no valoraron adecuadamente la prueba de descargo presentada y habrían manipulado el acta de intervención al introducir maliciosamente datos erróneos y falsos, lo que conllevaría a la nulidad de tal documento y del procedimiento en sí; aparte de ello, existe una mala interpretación y aplicación de las normas del Código Tributario Boliviano, donde se aplican las sanciones del comiso y las multas como si se hubiere cometido un delito cuando en realidad se trata de una contravención.

En revisión corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de amparo constitucional: su configuración

La SCP 0014/2014-S2 de 6 de octubre, establece que: “Esta acción de tutela de derechos, se encuentra instituida como aquella garantía jurisdiccional de rango constitucional de tramitación especial y sumarísima, dirigida a la restitución o restablecimiento de derechos fundamentales y garantías constitucionales, en aquellos casos donde se evidencie que éstos sean indebidos o ilegalmente suprimidos o restringidos por actos u omisiones de particulares o funcionarios públicos. Estableciéndose en el art.129.I, como condición para la procedencia de ésta, la inexistencia de otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías constitucionales.

La SCP 0715/2014 de 10 de abril, señalando su configuración constitucional indicó que: ‘Del contenido del texto constitucional de referencia, puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.

En este contexto, el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio.

En este orden de ideas, la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.

Finalmente cabe señalar, que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al señalar en el parágrafo I del art. 129 de la CPE, que esta acción «(…) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados».

Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela.

En conclusión, la acción de amparo constitucional es un instrumento jurídico excepcional consagrado por la Constitución Política del Estado con la finalidad de proteger los derechos fundamentales de las personas frente a lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública o de un particular; a este efecto, el constituyente ha previsto la acción de amparo constitucional como un procedimiento extraordinario para la tutela de derechos y garantías constitucionales de carácter específico, autónomo, directo y sumario, que no puede, en ningún caso, sustituir los procesos judiciales establecidos en el ordenamiento jurídico, hecho que determina su carácter eminentemente subsidiario; pues, en virtud a su naturaleza jurídica esta acción tutelar no puede considerarse como una vía alternativa ni supletoria’”.

III.2.  Sobre la legitimación activa en las acciones de amparo constitucional

La SCP 0105/2014 de 10 de enero, sobre la legitimación activa, recoge los razonamientos expresados en la SCP 1113/2012 de 6 de septiembre, y establece que el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de las SSCC 0703/2011-R, 0641/2010-R y 0400/2006-R, determinó que: “Para hacer referencia a los sujetos activos es necesario partir de una premisa fundamental: así como no existe acción sin sujeto titular y sin sujeto pasivo concretos, tampoco hay acción sin legitimación activa y pasiva.

La legitimación en el orden procesal debe relacionarse con el concepto de acción y por consiguiente, con sus sujetos activo y pasivo, se configura con el reconocimiento que el derecho hace a una persona de la posibilidad de ejercitar y mantener con eficacia una pretensión procesal - legitimación activa -, o de resistirse a ella eficazmente - legitimación pasiva -.

En el recurso de amparo la legitimación activa consiste en la identidad de la persona del sujeto activo con la persona a la cual la ley concede el derecho de la acción constitucional, en otras palabras, se tendrá legitimación activa cuando un sujeto jurídico determinado - sujeto activo - se encuentre en la posición que fundamenta la titularidad de la acción, en ese sentido, tendrá legitimación activa quien sea titular de uno de los derechos fundamentales o garantías constitucionales establecidas en la Constitución Política del Estado.


Teniendo como uno de los requisitos esenciales de la legitimación activa, que el accionante demuestre la concurrencia de un agravio personal y directo a los derechos, tal como lo establece la SC 0626/2002-R de 3 junio, que dice lo siguiente:


‘…a efectos de plantear un amparo, es preciso que toda persona que recurre en busca de la tutela que otorga dicha garantía constitucional acredite debidamente su legitimación activa; es decir, que demuestre conforme exige el ordenamiento jurídico, que los efectos del acto ilegal o indebido que denuncia hubieran recaído directamente en un derecho fundamental suyo…, no se puede plantear una demanda de Amparo, sino demostrando ser el agraviado directo por la autoridad o particular recurrido, pues las únicas personas que pueden denunciar la violación de un derecho fundamental ajeno, son el Defensor del Pueblo y el Ministerio Público conforme a los arts. 124 y 129-I de la Constitución Política del Estado’.


Siguiendo tal razonamiento, la SC 1732/2003-R de 28 de noviembre, estableció que:

(…)

‘Ahora bien, para activar la acción de amparo constitucional, el legislador, a través de la norma prevista por los arts. 129.I de la Constitución y 75 de la LTCP, ha reconocido esa capacidad procesal a favor de las siguientes personas y funcionarios:

a) La persona natural o jurídica afectada, la misma que podrá plantear la acción directamente o mediante un representante con poder notariado.

b) La Defensoría del Pueblo, la que podrá plantear la acción sin necesidad de poder notariado expreso.

c) El Procurador General del Estado, en el ejercicio de sus funciones.

En ese mismo sentido, el recientemente promulgado Código Procesal Constitucional de 5 de julio de 2012, respecto a la legitimación activa, en su art. 52, determina:


La acción de amparo constitucional podrá ser interpuesta por:


a) Toda persona natural o jurídica cuyos derechos estén siendo restringidos, suprimidos o amenazados, de serlo, directamente u otro en su nombre con poder suficiente.

b) El Ministerio Público.

c) La Defensoría del Pueblo.


d) La Procuraduría General del Estado.


e) La Defensoría de la Niñez y adolescencia.


Con relación a la persona natural o jurídica agraviada, la norma constitucional y la legal referidas, establecen que la misma podrá plantearse de manera directa o mediante otra persona, en cuyo caso, deberá otorgar el poder notariado; de manera que la persona quien concurra ante el juez o tribunal de amparo para plantear la acción, debe acreditar debidamente su personería, pues dicha acreditación se constituye en uno de los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional así lo determina la norma prevista por el art. 77. 1 de la Ley del TCP.


Del desarrollo jurisprudencial anotado y normas legales citadas precedentemente, se concluye que la legitimación activa es un requisito de procedencia para la activación de la acción de amparo constitucional, refiriendo a que el accionante debe demostrar la vinculación entre el acto que impugna y su derecho legítimo supuestamente vulnerado; es decir, que especifique y detalle con claridad el daño o quebrantamiento a sus derechos fundamentales y la relación causal directa con el acto o resolución impugnada, pues de no ser claros y precisos estos elementos, o cuando no se compruebe que tales actos han afectado directamente sus derechos, la acción de amparo corresponderá ser denegada’”.

III.3.  El derecho al debido proceso, en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, pertinencia, e interpretación constitucionalmente válida

Al respecto, la SCP 0329/2015-S1 de 6 de abril, establece que: “La SCP 0410/2013 de 27 de marzo, citando la SC 2798/2010-R de 10 de diciembre, y la SC 418/2000-R de 2 de mayo, señaló que el debido proceso ha sido entendido como: '…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos’.

Por su parte, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, estableció: ‘La naturaleza de aplicación y ejercicio del debido proceso, es parte inherente a la actividad procesal, tanto judicial como administrativa, pues nuestra Ley Fundamental instituye al debido proceso como:

1) Derecho fundamental: Para proteger al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades, originadas no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.

2) Garantía jurisdiccional: Asimismo, constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso; como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso, en aplicación y resguardo del principio de igualdad».

De donde se extrae que, el debido proceso se encuentra integrado por varios elementos que lo configuran; entre ellos, la pertinencia y la congruencia de las resoluciones, así como la motivación y la valoración de la prueba y la interpretación constitucionalmente válida conforme al canon de validez expuesto anteriormente; pues aunque ésta última no se encuentra expresamente señalada en la jurisprudencia glosada precedentemente, sin embargo, en los instrumentos internacionales, como en la doctrina constitucional ha sido ampliamente desarrollada…’.

Asimismo, la jurisprudencia constitucional reconoce el debido proceso en el ámbito normativo en una triple dimensión, como un derecho humano por los instrumentos internacionales, como ser los arts. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que por mandato del art. 410 de la CPE, conforman el bloque de constitucionalidad, en relación con el art. 115.II de la citada Constitución que establece como un derecho fundamental y como una garantía en el art 117 de la misma, como se tiene referido en la SC 0702/2011-R de 16 de mayo.<BR>El proceso sea judicial o administrativo no puede prescindir de elementos descritos precedentemente, por el contrario debe asegurar el respeto y aplicación de los mismos en la sustanciación y resolución del caso concreto, lo contrario conlleva la vulneración del derecho al debido proceso en cualquiera de sus tres dimensiones.

En cuanto a la fundamentación y congruencia en las resoluciones sean judiciales o administrativas la SCP 2163/2013 de 21 de noviembre, señaló: ‘…la jurisprudencia ha establecido que constituye un elemento integrador del debido proceso, aduciendo que: «La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que se ha arribado, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías fundamentales» (SC 0758/2010-R de 2 de agosto)’.

También este Tribunal en un sentido de equilibrio para las partes procesales, ha señalado que la: '…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’ (SC 0632/2010-R de 19 de julio)”.

III.4.  El debido proceso y derecho a la defensa

La SCP 2163/2013 de 21 de noviembre, al referirse al debido proceso y el derecho a la defensa precisó que: “El art. 115.II de la CPE, reconoce el debido proceso al señalar que: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones y por su parte el art. 117.I, garantiza que: 'Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso’.


(…)

Sobre el derecho a la defensa en particular, la jurisprudencia constitucional, identificó dos connotaciones: ‘…La primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidad específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio…’ (Así la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre)”.

III.5.  Sobre la valoración de la prueba

Sobre el particular, la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, refirió que: “…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida, dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.

Ahora bien, esta jurisdicción constitucional ha sido constante en exponer que para que el Tribunal Constitucional Plurinacional pueda ingresar al análisis de la valoración de la prueba, la ya citada SC 0965/2006-R, estableció que la parte procesal que se considere agraviada con los resultados de la apreciación efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales y expresar: ‘Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas (…).

Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada…’.

No obstante lo anotado, es ineludible exponer que las reglas precedentes, que impone como carga procesal obligatoria a la parte accionante explicar de modo sistemático y metódico la irrazonabilidad, inequidad, omisión arbitraria, o valoración equivocada de la prueba, como ha sido explicado en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, constituyen instrumentos argumentativos, no causales de denegatoria de la acción de amparo constitucional…”.

III.6.  Análisis del caso concreto

En el presente caso se tiene que los accionantes denuncian que las autoridades demandadas han vulnerado sus derechos fundamentales, debido a que dentro del proceso administrativo aduanero iniciado en su contra por la presunta comisión del ilícito de contrabando contravencional que se les sigue, estas autoridades no habrían valorado adecuadamente las pruebas de descargo presentadas por su parte y hubieran manipulado el acta de intervención al introducir maliciosamente datos erróneos y falsos, lo que conllevaría a la nulidad de tal documento y del procedimiento en sí; aparte de ello, declaran que existe una mala interpretación y aplicación de las normas del Código Tributario Boliviano, en el que se aplica las sanciones del comiso y las multas como si se hubiere cometido un delito cuando en realidad se trata de una contravención aduanera.

III.6.1. Respecto a la procedencia de la acción presentada en el caso de Macedonio Choquehuanca Quispe

Con carácter previo a analizar el fondo del presente caso, tenemos que uno de los accionantes, específicamente Macedonio Choquehuanca Quispe, no tuvo participación alguna dentro de los recursos administrativos planteados en contra de las Resoluciones ahora impugnadas por la presente acción tutelar, por lo cual no fue parte activa dentro de este proceso, al no haber presentado ningún recurso no cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, el mismo que dentro de la jurisprudencia ha sido establecido en los siguientes términos: “La acción de amparo constitucional se rige por dos principios configuradores que son: el principio de inmediatez y subsidiariedad; el primero, respecto al agotamiento de los medios idóneos, el segundo que advierte reglas y subreglas de aplicación general desarrolladas en la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, siendo improcedente cuando: “…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución”.

Por lo previamente explicado, al concluir que Macedonio Choquehuanca Quispe no participó activamente en este proceso, entonces no agotó previamente los mecanismos internos antes de acudir a la jurisdicción constitucional, ya que no presentó recurso alguno, por lo que corresponde aplicar la jurisprudencia precitada sobre subsidiariedad y declarar la improcedencia de la acción respecto a su persona.

III.6.2. Respecto a las denuncias de vulneraciones del debido proceso y el derecho a la defensa

Entrando al análisis de fondo, la parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus diversas fuentes, como ser: la falta de fundamentación, congruencia y la valoración de la prueba.

En cuanto a la falta de fundamentación y congruencia, de la revisión de las resoluciones impugnadas, los fundamentos utilizados por parte de las autoridades demandadas fueron claros y razonables, se establecieron claramente los hechos, es decir, la comisión del ilícito de contrabando contravencional por parte de los accionantes, por lo que existe una indudable conexitud entre este aspecto fáctico y las normas, multas y sanciones aplicables correspondientes a este tipo de hechos, en los que se tomaron en cuenta los argumentos y se valoraron las pruebas presentadas por los accionantes, por lo que no se halla dentro de sus fundamentos, decisiones irrazonables o incongruentes, lo que lleva a concluir que la parte accionante no ha probado de manera alguna la supuesta arbitrariedad de las autoridades demandadas dentro del presente caso, al emitir sus resoluciones, en ese sentido, en atención a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde denegar la tutela solicitada.

Respecto a la supuesta mala valoración de las pruebas, se tiene que las autoridades demandadas, tanto de la Aduana Nacional como las autoridades de Impugnación Tributaria han analizado y valorado las pruebas de cargo como de descargo en su integridad, detallando por qué las pruebas presentadas por la parte accionante no eran suficientes para demostrar que no se había cometido el ilícito aduanero, por el cual fueron sometidos al procedimiento administrativo previamente detallado.

En el memorial de acción de amparo constitucional, la parte accionante refiere que incluso hubo una deficiente interpretación del art. 181 del CTB, al determinar sanciones correspondientes al delito de contrabando, cuando ellos supuestamente estaban siendo acusados de haber cometido una contravención aduanera, por lo que, denunciaron una deficiente interpretación de la ley; sin embargo, en el presente caso la Administración Aduanera así como la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, claramente definieron que los hechos cometidos por los accionantes correspondían al ilícito de contrabando contravencional, y que el mismo esta normado por el art. 181 del CTB, que claramente establece: “…comete contrabando el que incurra en realizar tráfico de mercancías sin la documentación legal infringiendo los requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras o por disposiciones especiales, además de la tenencia o comercialización de mercancías extranjeras sin que previamente hubieren sido sometidas a un régimen aduanero que lo permita”; por previsión de la Disposición Adicional Décima Sexta de la Ley 317, tal conducta se considerará como contravención aduanera, debiendo aplicarse el procedimiento establecido en el capítulo III del Título IV del Código Tributario Boliviano, cuya sanción conforme al art. 161.5 del mismo Código, es el comiso de las mercancías a favor del Estado, por lo que no se aprecia una interpretación irracional de las leyes aplicable al caso concreto, que nos lleve aplicar la jurisprudencia citada líneas supra y que permita a la jurisdicción constitucional ingresar a revisar la interpretación realizada por las autoridades demandadas.

Por lo previamente detallado, la parte accionante no logró demostrar que efectivamente haya existido una flagrante violación de sus derechos al debido proceso, ni una arbitraria valoración de la prueba aportada y menos una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, por lo tanto corresponde denegar la tutela solicitada.

Consiguientemente, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela, aunque con otros fundamentos, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 36/2014 de 11 de noviembre, cursante de fs. 606 a 608 vta., pronunciada por la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada respecto a los accionantes Juana Loza Poma, Eduardo Antonio Tapia y la IMPROCEDENCIA respecto a Macedonio Choquehuanca Quispe.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

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