SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0589/2015-S2
Fecha: 26-May-2015
i)
Ruth Pérez Zapata, Erika Viviana Fischmann Marquina, Eliseo Santos Ochoa Urquizo, Marcelo Bulucua López, en representación legal de Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo General a.i. de la AGIT, mediante memorial, cursante de fs. 579 a 599, informó lo siguiente: i) Esta acción tutelar indica de manera genérica que las autoridades demandadas habrían vulnerado los derechos al debido proceso, a la defensa y a la propiedad privada, sin individualizar cual sería el hecho generador en el que habría incurrido cada autoridad demandada y menos establece la relación de causalidad con el derecho o garantía lesionados; aparte de ello, el petitorio es incongruente y contradictorio, ya que solicitan que se anule la Resolución jerárquica AGIT-RJ 0912/2014, que confirmó la Resolución de alzada ARIT-CBA/RA 0133/2014, que a su vez, confirmó la Resolución Sancionatoria AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC/228/2013; consecuentemente, la Aduana Interior Cochabamba dicte otra resolución; sin embargo, no piden específicamente se declare la nulidad de la Resolución de alzada, lo que tendría como efecto que esta resolución no pueda ser anulada, manteniendo firme el comiso definitivo de la mercancía descrita, vulnerando el principio de congruencia, por lo que debe declararse la improcedencia de la acción planteada; ii) Esta instancia jerárquica señaló en forma clara que en nuestra legislación, el art. 181 del CTB, establece que: “…comete contrabando el que incurra en realizar tráfico de mercancías sin la documentación legal infringiendo los requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras o por disposiciones especiales, además de la tenencia o comercialización de mercancías extranjeras sin que previamente hubieren sido sometidas a un régimen aduanero que lo permita”; por previsión de la Disposición Adicional Décima Sexta de la Ley 317 de 11 de diciembre de 2012, tal conducta se considerará como contravención aduanera, debiendo aplicarse el procedimiento establecido en el Capítulo III del Título IV del Código Tributario Boliviano, cuya sanción conforme al art. 161.5 del CTB es el comiso de las mercancías a favor del Estado; cuando la conducta es tipificada como delito, la instancia administrativa no es competente; y, iii) No se vulneró el derecho al debido proceso ni a la defensa, ya que los accionantes conocieron del procedimiento que se siguió en su contra y actuaron dentro del mismo en igualdad de condiciones, sin ningún tipo de restricciones; por lo anteriormente anotado, debe denegarse la acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional: su configuración
- III.2. Sobre la legitimación activa en las acciones de amparo constitucional
- III.3. El derecho al debido proceso, en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, pertinencia, e interpretación constitucionalmente válida
- III.4. El debido proceso y derecho a la defensa
- III.5. Sobre la valoración de la prueba
- III.6. Análisis del caso concreto
- III.6.1. Respecto a la procedencia de la acción presentada en el caso de
- Fragmento 22
- III.6.2. Respecto a las denuncias de vulneraciones del debido proceso y el derecho a la defensa
- CONFIRMAR