SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0589/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0589/2015-S2

Fecha: 26-May-2015

1)

Teresa del Rosario Borda Rocha, Directora Ejecutiva Regional a.i., representante de la ARIT Cochabamba, mediante memorial, cursante de fs. 408 a 419 vta., informó lo siguiente: 1) Los accionantes “interponen la acción contra la Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 0912/2014 de 10 de julio”, pero debe tomarse en cuenta que el acto que impugnan fue a consecuencia de un recurso jerárquico planteado por Juana Loza Poma y Eduardo Antonio Tapia, no así por Macedonio Choquehuanca Quispe, por lo que esta tercera persona no cuenta con legitimación activa dentro del presente caso, debido a que los actos emitidos por las instancias de alzada y jerárquica no fueron a consecuencia de las impugnaciones efectuadas por el mismo, por lo que no pueden causarle vulneración a sus derechos constitucionales; sería una tercera persona que tenga un interés legítimo, lo que no se expuso dentro de la acción de amparo planteada, por lo tanto corresponde declarar la improcedencia de la presente acción; 2) La Resolución emitida por la ARIT Cochabamba, basó su decisión en el art. 101 del DS 25870, que dispone que la Declaración de Mercancías deberá contener la identificación de las mismas por su número de serie u otros signos que adopte la Aduana Nacional; se tiene que el Reglamento de la Ley de Aduanas establece claramente que la DUI’s deben contener la identificación de la misma, número de serie, de donde se tiene que esta normativa no excluye el tipo de mercancía, para que su declaración contenga como requisito esencial la serie; es por ello que esta instancia procedió a verificar si la Administración Aduanera el emitir la Resolución impugnada valoró correctamente la documentación de descargo presentada por los accionantes, por lo cual la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-CBBCI 0436/2013 compulsó los descargos presentados, que no demostraron la legal importación de la mercancía a nuestro país, por lo que no desvirtuaron la comisión del ilícito de contrabando; 3) Las acciones de la ARIT Cochabamba, no vulneraron derechos ni garantías constitucionales, además de que esta acción de defensa solicita se le conceda la tutela y en consecuencia se anule la Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 0912/2014, que confirmó la Resolución de recurso de alzada ARIT-CBA/RA0133/2014, y que consecuentemente la Administración de Aduana Interior Cochabamba dicte otra Resolución, procediendo a la devolución de su mercadería, pedido que es incongruente con la demanda planteada ya que en ningún momento manifiesta agravios con relación al acto administrativo emitido en instancia de alzada, por lo que la acción no contiene los requisitos mínimos establecidos en la “Ley 254 en su numeral 5”; es decir, la identificación de los derechos y garantías que le haya vulnerado la Resolución del recurso de alzada, por lo que este procedimiento no puede ser anulado; aparte de lo mencionado, es necesario advertir que se pidió la anulación de la Resolución Sancionatoria AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC/228/2013 de 25 de marzo, que no es la Resolución que emitió la Aduana Interior Cochabamba, ni la que fue objeto del recurso de alzada ni del recurso jerárquico, que revela un petitorio incongruente, lo que genera que la acción de amparo constitucional presentada sea declarada como improcedente; 4) La acción tutelar va dirigida a la supuesta vulneración de principios de “seguridad jurídica, congruencia, jerarquía normativa y supremacía constitucional” por lo que corresponde señalar que solamente los derechos constitucionales son los que pueden ser objeto de amparo constitucional y no así los principios como de manera errónea se plantea en esta acción de defensa;     5) Los accionantes denuncian que se utilizó una normativa que no se encuentra establecida para las mercancías de máquinas de coser, repuestos y accesorios; sobre este punto corresponde citar que el parágrafo II de la Disposición Adicional Única del DS 708 y el parágrafo II del art. 1 del DS 784, que modificaron el      art. 101 del DS 25870, establecieron que la declaración de mercancías deberá contener la identificación de las mismas por su número de serie u otros signos que adopte la Aduana Nacional, por lo que en el presente caso, de acuerdo a lo establecido en el art. 410 de la CPE, corresponde la aplicación de la norma de mayor jerarquía, que viene a ser el DS 25870, y no así fax instructivos que no se encuentran dentro del bloque de normativa tributaria; aparte de ello, el art. 101 del DS 25870 no tiene un carácter limitativo, sino que establece que la declaración de mercancías (de modo general) debe contener los números de series, lo que no sucedió en el presente caso; 6) La ARIT Cochabamba evaluó y compulsó las DUI’s y la documentación soporte presentada, tal y como se puede apreciar en la Resolución de recurso de alzada ARIT-CBA/RA 0133/2014, en la que se encuentra un análisis exhaustivo de la prueba, llegando a la conclusión de que las DUI’s exhibidas no amparan la legal importación de la mercancía comisada, por lo que no se puede atribuir la vulneración de derechos, cuando fue omisión de los accionantes acreditar la legal importación de la mercancía; y, 7) Los accionantes denunciaron que existe una vulneración de su derecho a la propiedad privada; sin embargo, no existe tal afectación ya que la condicionante a la regla de la garantía de este derecho es que su uso no sea perjudicial al interés colectivo, y al haberse establecido que los actos del accionante no cumplieron con las formalidades aduaneras, contravino la normativa legal vigente, la cual corresponde ser sancionada con el comiso a favor del Estado; en cuanto al debido proceso y el derecho a la defensa, no existen argumentos sólidos de cómo se habrían vulnerado tales derechos, ya que los accionantes tuvieron conocimiento de todas las actuaciones, sin habérseles restringido el acceso a los actuados generados dentro de la tramitación del recurso en la ARIT; por lo expuesto, corresponde se deniegue la tutela solicitada y no así la nulidad de la Resolución del recurso de alzada ARIT-CBA/RA 0133/2014.