SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0589/2015-S2
Fecha: 26-May-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 13 de marzo de 2013, efectivos del Control Operativo Aduanero (COA), procedieron a decomisar un camión que transportaba mercancía extranjera consistente en máquinas de coser, accesorios y repuestos de diferentes marcas (acto ante el cual el chofer presentó la Factura Original 22882, la fotocopia legalizada de la DUI-C-1745, y las fotocopias simples de las DUIs C-36291, C-32762, C-1558), procediendo a elaborar el Acta de Intervención con la que notificaron al chofer –Macedonio Choquehuanca Quispe–, para que posteriormente, de manera ilegal procedieran a volver a notificar con una segunda Acta de Intervención, a la que incluyeron número de series, actos con los que incurrieron en vicios de nulidad, habiéndose presentado los descargos respectivos en el plazo de tres días.
La Administración Aduanera emitió la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-CBBCI 0436/2013 de 10 de junio, la que resolvió declarar como probado el contrabando contravencional, disponiendo el comiso definitivo de la mercancía detallada en el acta de entrega e inventario de mercancías decomisadas correspondiente al Acta de Intervención Contravencional COARCBA-C-0220/2013 de 13 de marzo, notificada dos veces e impuso una multa de 133.288,66 UFVs, en sustitución del comiso del medio de transporte, monto que corresponde al 50% del valor de la mercancía considerada como contrabando en aplicación del art. 181 incs. b) y g) del Código Tributario Boliviano (CTB). Ante esa Resolución se interpuso recurso de alzada ante la ARIT Cochabamba, solicitando la inspección ocular en la que se evidenció física y técnicamente que la mercancía lleva códigos, marca, origen y otro, que siendo comparados con la documentación presentada, tanto en el operativo y durante el proceso administrativo coinciden en todas sus características; sin embargo, la ARIT Cochabamba emitió la Resolución del recurso de alzada ARIT-CBA/RA 0453/2013 de 4 de octubre, la misma que advirtiendo de la indefensión que se causó con la Resolución Sancionatoria impugnada, determinó anularla con reposición de obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta que la Administración de la Aduana Interior de Cochabamba emita una nueva acta de intervención.
Lo determinado por la precitada Resolución de recurso de alzada contradice lo dispuesto por los arts. 96 del CTB y 66 del Decreto Supremo (DS) 27310 de 9 de enero de 2004, ya que no es posible anular el Acta de Intervención e insertar nuevos elementos, motivo por el cual interpusieron recurso jerárquico ante la Autoridad de Impugnación Tributaria, que emitió la Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 2261/2013 de 23 de diciembre, en el que establece que: “la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria dispuso anular obrados, hasta que la Administración Aduanera emita una nueva Acta de Intervención estableciendo la relación de los hechos con una correcta descripción de la mercancía y realizando el aforo físico y documental de manera completa, correcta y precisa, cuando estos aspectos no fueron solicitados por el sujeto pasivo, lo que determina que es un pronunciamiento ultra petita”; por lo que anula obrados hasta la Resolución de alzada ARIT-CBA/RA 0453/2013, para que la ARIT emita una nueva en la cual, se pronuncie sobre las cuestiones planteadas por el sujeto pasivo.
La ARIT Cochabamba emitió nueva Resolución de alzada ARIT-CBA/RA 0133/2014 de 31 de marzo, misma que efectuó un cotejo documental, en cuyo cuadro establece que la mercancía no se encuentra amparada porque la misma no cuenta con los números de serie, desconociendo la normativa que es clara al establecer que las partidas arancelarias están obligadas a consignar números de serie, por lo que resolvió confirmar la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-CBBCI 0436/2013 de 10 de junio, emitida por la Administración de Aduana Interior Cochabamba de la Aduana Nacional. Ante esta nueva vulneración de sus derechos presentaron el recurso jerárquico ante la AGIT, que emitió la Resolución jerárquica AGIT-RJ 0912/2014 de 24 de junio, la cual determinó confirmar la Resolución de recurso de alzada impugnada, determinando que la Administración Aduanera analizó y valoró la documentación, adecuando su conducta a las previsiones contenidas por los incisos b) y g) del art. 181 del CTB.
Con relación al medio de transporte, la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-CBBCI 0436/2013 estableció la imposición de una multa de 133.288,66 UFVs, en sustitución del comiso del medio de transporte, monto que corresponde al 50% del valor de la mercancía considerada como contrabando, en aplicación del “art. 181.III y el art. 99 del CTB”, multa que es completamente ilegal debido a que el art. 181.III del citado Código, es aplicable al delito de contrabando y no así al ilícito de contrabando contravencional.
Se dio un sistemático abuso y quebrantamiento de garantías constitucionales, con los que las autoridades administrativas han conculcado sus derechos al debido proceso, en su componente a la seguridad jurídica, violando los principios de congruencia, de jerarquía normativa y supremacía constitucional, en mérito a que el Acta de Intervención Contravencional (la primera) es sobre la que se asumió defensa, y al ser esta notificada se convirtió en un acto válido; empero, la Administración Aduanera de manera ilegal anuló dicha acta para que se introdujeran nuevos datos en una segunda Acta de Intervención, sin tomar en cuenta lo establecido por el art. 55 del DS 27113 (Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo) cuyo contenido dispone que será procedente la revocación de un acto anulable por vicios de procedimiento, únicamente cuando el vicio ocasione indefensión de los administrados o lesione el interés público; hecho agravado en el proceso del recurso de alzada que ocasionó la tramitación de un proceso contravencional con una segunda Acta de Intervención completamente falseada al incorporar datos que inicialmente no existían, arbitrariamente fueron incorporados en esa segunda acta de intervención a todas luces nula, error que fue replicado en las resoluciones administrativas dictadas por la ARIT Cochabamba y la AGIT, lo que repercutió negativamente en una incorrecta apreciación de la prueba, ante los datos erróneos y manipulados de la segunda Acta de Intervención Contravencional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional: su configuración
- III.2. Sobre la legitimación activa en las acciones de amparo constitucional
- III.3. El derecho al debido proceso, en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, pertinencia, e interpretación constitucionalmente válida
- III.4. El debido proceso y derecho a la defensa
- III.5. Sobre la valoración de la prueba
- III.6. Análisis del caso concreto
- III.6.1. Respecto a la procedencia de la acción presentada en el caso de
- Fragmento 22
- III.6.2. Respecto a las denuncias de vulneraciones del debido proceso y el derecho a la defensa
- CONFIRMAR