SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0589/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0589/2015-S2

Fecha: 26-May-2015

a)

Vania Milenka Muñoz Gamarra, Administradora de Aduana Interior Cochabamba, mediante memorial cursante de fs. 370 a 377, informó lo siguiente: a) El 13 de marzo de 2013, el Comando del Control Operativo Aduanero (COA), en la localidad de Suticollo del departamento de Cochabamba, intervino el vehículo tipo camión de la empresa “Trans Renacer”, conducido por Macedonio Choquehuanca Quispe, donde se pudo evidenciar en el interior de la carrocería, cajas de cartón conteniendo en su interior máquinas de coser de diferentes marcas de procedencia extranjera; el conductor del vehículo intervenido presentó la siguiente documentación: Factura original 2282, fotocopias legalizadas de las DUI’s C-1745, C-32762 y fotocopias simples de las DUI´s C-36291, C-32762, C-1558 y C-13760, donde habiendo verificado la mercancía con la documentación presentada, se determinó que no se encontraba esa documentación, por lo que, se presumió el ilícito de contrabando, procediéndose al comiso preventivo de la mercancía, junto con el medio de transporte, emitiéndose el 21 de marzo de igual año el Acta de Intervención Contravencional COA/RCBA-C0-220/2013, caso denominado “CHOQUEHUANCA II”; b) El 18 de marzo de 2013, Macedonio Choquehuanca Quispe, mediante memorial solicitó la devolución del medio de transporte; el 27 de igual mes y año se realizó la notificación personal al ahora accionante con el Acta de Intervención Contravencional COA/RCBA-C-0220/2013, conforme al     art. 84 del CTB; en la misma fecha, Juana Loza Puma y Eduardo Antonio Tapia, mediante memorial se declararon como propietarios de la mercancía incautada y solicitaron su devolución, presentando documentación de descargo; c) EL 5 de abril de 2013, mediante Comunicación Interna AN-CBBCI-SPCC-CI- 0235/2013, se solicitó la complementación de características en el inventario, al haberse detectado en aforo físico que algunos ítems tienen números de series y códigos; el 23 de abril de 2013, Giovanna Barreta Reyes (Técnico Aduanero I) dependiente de la Administración de Aduana Interior Cochabamba, en un cuadro de valoración 403, estableció como valor referencial “CIF USD 70.002,21” y en la liquidación correspondiente, determinó como valor total de tributos omitidos “Bs. 76.872,63 equivalentes a 42.254,43 UFV’s”; d) El 13 de mayo de 2013, se realizó la notificación personal a Macedonio Choquehuanca Quispe con el Acta de Intervención Contravencional COA/RCBA-C-220/2013 conforme al art. 84 del CTB; El 21 del mes y año referidos, se emitió el Informe Técnico AN-CBBCI-SPCC-V-364/2013, por medio del cual se concluyó que la documentación presentada como descargo no ampara la legal importación de la mercancía descrita en el Acta de Intervención Contravencional; e) El 10 de junio de 2013, la Administración de Aduana Interior, emite Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-CBBCI 0436/2013, en la que resolvió declarar como probado el contrabando contravencional atribuido a Macedonio Choquehuanca Quispe, Juana Loza Poma y Eduardo Antonio Tapia, por la mercadería comisada según el Acta de Intervención Contravencional COA/RCBA-C-220/2013, disponiendo el comiso definitivo de la mercadería detallada en el acta de entrega e inventario de la mercancía decomisada y se impuso una multa de 133.288,66 UFV’s en sustitución del comiso del medio de transporte, monto que corresponde al 50% del valor de la mercancía considerada como contrabando en aplicación al art. 181.III y el art. 99 del CTB; f) EL 16 de julio de 2013, se notificó a la Administración de la Aduana Interior Cochabamba con el Auto de admisión  del expediente ARIT-CBA-0228/2013 de 11 de junio, recurso de alzada interpuesto por Juana Loza Poma y Eduardo Antonio Tapia, contra la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-CBBCI 0436/2013; el 4 de octubre de 2013, la Autoridad de Impugnación Tributaria emitió la Resolución del recurso de alzada ARIT-CBA 0453/2013, en la que se dispuso anular la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-CBBCI 0436/2013, con reposición de obrados hasta el vicio más antiguo, para que se proceda a la emisión de una Acta de Intervención, estableciendo la relación de los hechos con una correcta descripción de la mercancía y realizando el aforo físico y documental de manera completa, correcta y precisa, conforme lo establecen los arts. 96.II y III y 99.II del CTB, 19 y 66 del DS 27310 de 9 de enero de 2004; g) El 29 de octubre de 2013, la Administración de la Aduana Interior Cochabamba interpuso recurso jerárquico en contra de la Resolución de recurso de alzada antes descrita; el 23 de diciembre de igual año, la AGIT emitió la Resolución de recurso jerárquico AGIT RJ-2261/2013 en la que se dispuso la anulación de la Resolución del recurso de alzada ARIT-CBA 0453/2013 dictada por la ARIT Cochabamba dentro del recurso de alzada interpuesto por Juana Loza Poma y Eduardo Antonio Tapia, anulando obrados con reposición de actuados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la citada Resolución de alzada, a fin de que la ARIT emita una nueva resolución de alzada en la que se pronuncie sobre las cuestiones planteadas por el sujeto pasivo en su recurso; h) El 31 de marzo de 2014, la ARIT emitió la Resolución de recurso de alzada ARIT-CBA/RA0133/2014, en la que se dispuso confirmar la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-CBBCI 0436/2013 emitida por la Administración Interior Cochabamba de la Aduana Nacional; el 21 de abril de 2014, Juana Loza Poma y Eduardo Antonio Tapia interpusieron recurso jerárquico contra la Resolución del recurso de alzada ARIT-CBA/RA0133/2014; el 24 de junio del indicado año, la AGIT emitió la Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 0912/2014 en la que confirmó la Resolución del recurso de alzada ARIT-CBA/RA0133/2014, manteniendo firme y subsistente el comiso definitivo de la mercancía descrita en el Acta de Intervención Contravencional COARCBA-C-0220/2013; i) Los actos de la Administración Aduanera se enmarca a fin de evitar vicios posteriores del Acta de Intervención Contravencional por no contener la descripción total de la mercancía comisada de conformidad a lo dispuesto en los arts. 96 del CTB, y 66 inc. e) del DS 27310, que señala como requisito esencial del Acta de Intervención, la descripción de la mercadería y de los instrumentos comisados; el Acta de Intervención Contravencional fue notificada personalmente, por lo que no existe la supuesta indefensión del sujeto pasivo, toda vez que, se ratificó en las pruebas y tuvo tiempo para plantear otras que considerare necesario; j) Respecto a la consignación de números de serie, éste es un dato relevante que identifica al producto, más aun tratándose de máquinas de coser que por su naturaleza es un dato que identifica de manera individualizada plenamente al producto; sin embargo, la DUI’s presentadas como documento de descargo no consignan los números de serie de las mercancías comisadas, entonces no prueba de manera certera que pertenezcan a éstas, incumpliendo lo establecido por el art. 81 del CTB, sobre la apreciación, pertinencia y oportunidad de las pruebas; aparte de ello, la factura presentada por el sujeto pasivo como prueba de descargo no cuenta con el detalle de la marca, origen, número de códigos y de series, por lo cual no contiene información suficiente para demostrar la legal internación de la mercancía a nuestro país, siendo que por sí sola no constituye documentación aduanera que pueda acreditar el pago de tributos aduaneros, siendo la función de la Aduana Nacional la de verificar si la mercancía fue legalmente importada y no legalmente comprada, por lo que si bien las facturas sólo podrán demostrar que existió una transacción financiera y que la persona posee un bien, esta no acredita la cancelación de tributos aduaneros como lo hace una Declaración Única de Importación; k) Respecto a la multa del medio de transporte, se tiene que el art. 181 del CTB, no hace diferenciación entre el delito y la contravención, como mal interpretaron los accionantes, por lo que, la multa deberá ser impuesta sin distinción de la cuantía, siendo este último punto el que determina la instancia en la que se tramitará el contrabando; es decir, en la vía contravencional administrativa o en la penal cuando excede la cuantía señalada; l) Si los accionantes pretenden que se respete su propiedad privada, previamente debieron demostrar que la mercancía comisada fue legalmente importada, tal cual se requiere por la normativa aduanera vigente y de cumplimiento obligatorio conforme lo dispone el texto de la Constitución Política del Estado, más aún si nos referimos a la propiedad privada esta debe ser sobre bienes adquiridos legalmente y no de aquellos obtenidos ilegalmente; m) Los accionantes si bien agotaron la vía administrativa, aún no acudieron a la judicial, interponiendo demanda contencioso administrativa, si consideraban que hubo una mala aplicación de la norma por parte de la AGIT, ya que la acción de amparo constitucional no puede operar como recurso sustitutivo o supletorio a las instancias pertinentes; y, n) El elemento fáctico aludido por la parte accionante es confusa e incongruente, ya que menciona una Resolución administrativa que la Administración Aduanera no emitió, al citar la Resolución Sancionatoria AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC/228/2013 de 25 de marzo, que corresponde a otro proceso administrativo, por lo que existe un incumplimiento de los requisitos para el análisis de fondo dentro del presente caso; por lo anteriormente desarrollado se solicita que se deniegue la tutela solicitada y declarar la improcedencia de la acción de amparo constitucional presentada.