SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0597/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0597/2015-S2

Fecha: 28-May-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0597/2015-S2

Sucre, 28 de mayo de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:   Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 09282-2014-19-AAC

Departamento:           Potosí

                         

En revisión la Resolución 011/2014 de 12 de noviembre, cursante de fs. 166 a 170 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jorge Andrés Pérez Maita contra Vidal Rollano Vallejo, Vocal de la Sala Social y Administrativa y Wilfredo Ramos Quispe, Vocal de la Sala Civil y Comercial; ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.      Contenido de la demanda

Por memoriales de 24 de octubre de 2014, y el de subsanación de 5 de noviembre del mismo año, cursantes de fs. 95 a 100 vta.; y, 123 a 125 vta., respectivamente, el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso coactivo social de recuperación de contribuciones en mora al sistema integral de pensiones seguido por Previsión BBVA Administradora de Fondos de Pensiones Sociedad Anónima (BBVA PREVISIÓN AFP S.A.) contra Juan Pérez Maita, Director del Servicio Departamental de Caminos (SEDCAM) de Potosí, al amparo del art. 215 y ss. del Código de Procedimiento Civil (CPC), formuló recurso de reposición con alternativa de apelación contra el Auto de 14 de  febrero de 2014, por el cual se declaró como no presentada la demanda coactiva social, misma que fue remitida a la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, siendo radicado el 22 de abril de 2014.

Sorteada la causa, fue designado Vocal relator, empero advertido que una de las partes era su hermano formuló su excusa en el referido proceso al tener una relación de parentesco en segundo grado de consanguinidad y estar dentro de las previsiones del art. 3.1 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF) por lo que en aplicación del art. 4 del mismo cuerpo legal se apartó del conocimiento del referido proceso, disponiendo se remita antecedentes al llamado por ley; sin embargo, a través de Auto de 14 de mayo de 2014, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí declaró ilegal la excusa, disponiendo que reasuma competencia en el proceso coactivo social imponiéndosele la multa de tres días de haber, conforme disponen los   arts. 350 del Código Procesal Civil -en vigencia anticipada por mandato de la Disposición Transitoria Segunda del mismo Código- y 4.1 del Reglamento de Multas Procesales del Órgano Judicial de 22 de abril de 2014, ordenándose que se haga conocer a la Dirección Administrativa y Financiera (DAF) y al Consejo de la Magistratura para fines de ley, interponiéndose denuncia disciplinaria en su contra.

Hechos que implican una ilegal aplicación del art. 347.1 del Código Procesal Civil, ya que los Vocales demandados no tenían competencia para declarar ilegal la excusa formulada puesto que al tratarse de la excusa de un vocal, es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia quien tiene facultad para declarar legal o ilegal la misma, conforme determinan los arts. 349 y 350 del citado Código; en consecuencia los Vocales demandados se atribuyeron una facultad que no les compete vulnerando de esa forma el derecho al debido proceso en su vertiente de legalidad y al juez natural, más aun cuando Vidal Rollano Vallejo tenía la intención de perjudicarle al haber formulado denuncia en su contra ante el juez disciplinario.

Asimismo, refiere que las autoridades demandadas en lugar de tramitar la excusa, resolvieron sin competencia la misma, haciendo prelucir ese acto procesal para efectuar la consulta, toda vez que la excusa fue efectuada el 6 de mayo de 2014 y se convocó al otro Vocal el 12 de igual mes y año, pronunciando resolución el 14 del citado mes y año; razón por la cual al no existir otro medio o recurso legal para garantizar la protección inmediata así como para restituir los derechos y garantías restringidos y suprimidos, interpuso la presente acción de amparo constitucional.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en su vertiente de legalidad y juez natural en su elemento imparcialidad, previstos en los arts. 115, 116, 119, 120, 122 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela disponiéndose: a) La anulación del Auto de 14 de mayo de 2014, debiendo pronunciarse uno nuevo conforme a derecho; b) Se declare la incompetencia de los Vocales demandados, sobre el trámite efectuado respecto a la excusa planteada y por ello la preclusión para la consulta; y, c) Se sancione con daños y perjuicios, costas y multa a las autoridades demandadas por su actuar inexcusable.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia el 12 de noviembre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 158 a 166, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante ratificó el contenido del memorial de demanda y complementó señalando: 1) Existe vulneración a sus derechos y garantías fundamentales establecidas en la Constitución Política del Estado, debido a que no se aplicó correctamente el art. 347.1 del Código Procesal Civil, cuyo tenor establece que son causas de recusación y excusas: “El parentesco o relación conyugal de la autoridad judicial con alguna de las partes, sus abogados o mandatarios, hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o el derivado de los vínculos de adopción”, en ese antecedente formuló su excusa; 2) El Auto Supremo “291/2012” y la SCP “14/2013” estableció que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer la excusa formulada por los Vocales de los tribunales departamentales de justicia, agregando además a ello que la ley es clara y taxativa en ese sentido, que cuando se excusa un juez instructor, quien conoce de su excusa es el juez de partido y si es un juez de partido quien se excusa, quien resuelve la consulta es la sala correspondiente del tribunal departamental de justicia, por ello considera que las autoridades demandadas actuaron sin competencia, extralimitándose en sus atribuciones vulnerando el debido proceso en su vertiente de juez natural y; 3) Vidal Rollano Vallejo presentó denuncia en su contra el 9 de octubre ante el juez disciplinario, argumentando que supuestamente habría incurrido en una falta, solicitando expresamente su destitución como Vocal y funcionario judicial, falseando la verdad de los hechos al aseverar que en la resolución que pronunció no menciona si se excusa o se allana a la recusación planteada por la Universidad, ni especifica también los fundamentos jurídicos y procedimentales.

1.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Vidal Rollano Vallejo, Vocal de la Sala Social y Administrativa y Wilfredo Ramos Quispe, Vocal de la Sala Civil y Comercial, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por informe escrito presentado el 12 de noviembre de 2014 cursante de fs. 135 a 137, expresaron los siguientes fundamentos: i) El 28 de octubre de 2013, se inició ante el Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social el juicio coactivo social seguido por BBVA PREVISÓN AFP S.A contra el SEDCAM de Potosí, representada legalmente por Juan Pérez Maita, dentro del cual se rechazó el recurso de reposición con alternativa de apelación, manteniendo firme y subsistente la providencia de “fs. 31”, concediéndose el recurso de apelación en el efecto devolutivo ante la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; ii) El accionante el 22 de abril de 2014 decretó “Radíquese” el proceso, y mediante providencia de 5 de mayo de igual año, señaló “Autos para resolución” (sic), apartándose del conocimiento de la causa recién el 6 de igual mes y año, por estar comprendido dentro de las prohibiciones establecidas en el art. 3.1 de la LAPCAF -norma que se encuentra abrogada-, debiendo remitirse el mismo al llamado por ley. En consecuencia, Vidal Rollano Vallejo, Vocal de la Sala Social y Administrativa en cumplimiento a los arts. 348.III y 352 del Código Procesal Civil, convocó al Presidente y Vocal suplente legal de la Sala Civil y Comercial del mismo Tribunal Departamental, Wilfredo Ramos Quispe para considerar y resolver la excusa formulada por el accionante; iii) El 14 de mayo de 2014, los Vocales demandados, pronunciaron Resolución declarando ilegal la excusa formulada por el accionante, disponiendo reasuma el conocimiento del proceso con las condenaciones de ley, toda vez que conforme la Disposición Transitoria Segunda -vigencia anticipada del Código Procesal Civil- se establece que entrarán en vigencia al momento de su publicación la recusación y excusa previstas en los arts. 347 al 356 del CPC y la Circular Suprema 050/2013 de 10 de diciembre, que dispone que los tribunales departamentales de justicia tienen la obligación de observar y dar cumplimiento a las normas vigentes del nuevo Código Procesal Civil; en ese orden legal, el art. 348.I de dicho Código establece claramente que la autoridad judicial comprendida en cualquiera de las causales de recusación, tendrá la obligación de excusarse en su primera actuación.; iv) El 22 de abril de 2014, el accionante formuló su excusa después de más de veinte días de haber radicado la causa, procediendo al sorteo de causas, donde recién se apartó de su conocimiento amparándose en una disposición legal que se encuentra abrogada por la aplicación anticipada del nuevo Código Procesal Civil y aun así, el artículo en el que funda su excusa, también disponía que la excusa debía formularse de oficio en su primera actuación, lo que no ocurrió en el proceso coactivo social ya que habiéndose sorteado el proceso, no había razón ni fundamento para apartarse del conocimiento de la causa porque su hermano Juan Pérez Maita ya no era Director del SEDCAM Potosí, desde hace aproximadamente tres años atrás, sino es Jesús Ángel Gallego Marca, no habiendo motivo por ello para excusarse, dando lugar a que se declare ilegal la excusa; y, v) Con relación a la competencia para conocer la excusas, las normas legales a que las que hace referencia el accionante es para los jueces unipersonales; es decir, si se deduce excusa contra un juez instructor será el juez de partido quien conozca en grado de consulta y si la excusa fuera contra un juez de partido será el tribunal departamental de justicia en la sala de la materia respectiva; empero cuando se trata de un vocal, no existe ni procede ninguna consulta porque precisamente intervienen en la declaratoria de la legalidad o ilegalidad de la excusa lo que ocurrió en el presente caso, ya que el art. 352 del Código Procesal Civil, indica que si fuera deducida la excusa contra uno o más vocales, corresponderá su conocimiento a la misma sala del tribunal departamental de la que formen parte los recusados, convocando a los suplentes en el orden establecido por ley, obrando de esa manera en el presente caso, además que la Ley del Órgano Judicial en su art. 38, relativa a las atribuciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia no establece en ninguno de sus numerales la facultad de conocer en grado de consulta las excusas de los vocales de los tribunales departamentales de justicia.

1.2.3. Intervención del tercero interesado

Sandra María Rene Leytón Salazar de Magne, representante legal de BBVA PREVISIÓN AFP S.A., manifestó que se disponga lo que en derecho corresponda; empero hace notar que en el momento de interposición de la demanda se tenía a Juan Pérez Maita como representante legal de SEDCAM de Potosí y que a solicitud verbal del accionante la entidad emitió certificación, señalando que conforme la Ley de Pensiones, es deber del empleador actualizar sus datos; vale decir, acreditar los datos del representante legal, el cambio de domicilio, el cierre de la empresa, por lo que se certificó lo referido precedentemente.

1.2.4. Resolución

La Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 011/2014 de 12 de noviembre, cursante de fs. 166 a 170 vta., concedió la tutela solicitada por Jorge Andrés Pérez Maita, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista de 14 de mayo de 2014, mediante el cual se resuelve la ilegalidad de la excusa planteada por el Presidente de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, hoy accionante, debiendo efectuarse el trámite procedimental establecido en los arts. 349 y 350 del Código Procesal Civil, remitiéndose antecedentes al Consejo de la Magistratura en aplicación de lo dispuesto por el art. 17, a objeto de que sea esa instancia en base a sus atribuciones la que  establezca responsabilidades y sea con costas por no ser excusable, fallo que fue emitido de acuerdo con los siguientes fundamentos: a) Jorge Andrés Pérez Maita mediante la presente acción de amparo constitucional pretende establecer que la excusa interpuesta dentro del proceso coactivo social seguido por la BBVA PREVISIÓN AFP S.A. contra Juan Pérez Maita, Director del SEDCAM de Potosí, es legal por los elementos objetivos que se señalan en la demanda, hecho que no puede ser atendido por esta acción de defensa debido a que tiene por objeto proteger y reponer los derechos fundamentales y garantías constitucionales, teniendo como características la supletoriedad y subsidiariedad, en tal sentido este Tribunal de garantías no puede emitir criterio alguno sobre la legalidad o ilegalidad de la excusa planteada; b) El peticionante de tutela expone la trasgresión de su derecho al debido proceso en sus vertientes de legalidad y juez natural; por lo que conforme a la línea jurisprudencial, la legalidad implica que todas las personas, sean éstas naturales o jurídicas, tienen el deber de conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes, en el caso de autos, si bien el art. 59.2 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) otorga atribuciones a los miembros de las Salas en materia de Trabajo y Seguridad Social, para resolver las excusas de sus miembros, empero la normativa establecida no forma parte del procedimiento de excusa, por lo que en el caso concreto es aplicable de manera preferente la ley especial y procedimental quedando abrogada toda norma contradictoria al Código Procesal Civil; c) La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí mediante Auto de Vista de 14 de mayo de 2014, declaró ilegal la excusa planteada, así como la Resolución de excusa de 6 de igual mes y año al evidenciarse el decreto emitido por el Vocal codemandado para la consideración y resolución de la excusa, puesto que en todo el fundamento de la Resolución hacen referencia a la vigencia plena del Código Procesal Civil; empero, no consideran el procedimiento de la consulta de una excusa, disposición que manifiesta de manera clara y precisa en sus arts. 349.II y 350, que la misma debe ser elevada al superior en grado por lo que vulneraron el principio de legalidad que es un cimiento de la seguridad jurídica; y, d) Respecto a la lesión del derecho al juez natural que establece que toda persona tiene derecho a ser oída y juzgada por un juez competente, independiente e imparcial en la sustanciación de cualquier acusación penal o disciplinaria; en el caso del Auto de Vista de 14 de mayo de 2014, han actuado sin competencia con falta de imparcialidad debido a que el trámite debió efectuarse según la normativa en vigencia en el momento de su emisión, por lo que la excusa debió remitirse en el día al inmediato superior a objeto que la misma pueda ser declarada legal o ilegal así como se demostró por la prueba aportada por el demandante consistente en el Auto Supremo “291/2012” y la SCP 1443/2013 de 19 de agosto.

I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

No habiéndose encontrado consenso en Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional a fin de dirimir con su voto el caso en análisis, por lo que el pronunciamiento de la presente Sentencia se encuentra dentro de plazo.

CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  El 28 de octubre de 2013, la BBVA PREVISIÓN AFP S.A., presentó proceso coactivo social para la recuperación de contribuciones en mora al Sistema Integral de Pensiones contra el SEDCAM Potosí, representado legalmente por Juan Pérez Maita, para el pago de la suma perseguida de Bs7976,51.-  (siete mil novecientos setenta y seis 51/100 bolivianos). (fs. 25 a 26 vta.), habiendo la parte demandante formulado recurso de apelación contra la Resolución de 21 de marzo de 2014, que se concedió por decreto de 14 de abril de igual año (fs. 29 a 31).

II.2.  El 6 de mayo de 2014, Jorge Andrés Pérez Maita, Presidente de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, al tener relación de parentesco en segundo grado de consanguinidad con el representante legal del SEDCAM Potosí, Juan Pérez Maita, en aplicación del art. 4 de la LAPCAF se apartó del conocimiento del proceso, remitiendo obrados al llamado por ley (fs. 33).

II.3.  El 14 de mayo de 2014, los Vocales de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por Auto de Vista de la misma fecha, declararon ilegal la excusa formulada por Jorge Andrés Pérez Maita, Presidente de esa Sala, debiendo reasumir competencia en el caso e imponiéndole una multa de tres días de haber descontables de sus emolumentos mensuales conforme a los arts. 350 del Código Procesal Civil y 4.4.1 del Reglamento de Multas Procesales del Órgano Judicial de 22 de abril de 2014, debiendo hacerse conocer dicha determinación a la DAF, así como a la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura (fs. 35 a 36).

II.4.  El 22 de mayo de 2014 se expidió certificación por BBVA PREVISIÓN AFP S.A. estableciendo que el representante legal del SEDCAM Potosí es Juan Pérez Maita (fs. 65.)

II.5.  El 29 de mayo de 2014, Vidal Rollano Vallejo, Vocal de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí presentó denuncia formal ante el Juzgado Disciplinario de turno contra el accionante al haber incurrido en la falta disciplinaria prevista en el art. 187.3 de la LOJ y conforme al acuerdo 75/2013 de 23 de abril (fs. 5 y vta.).

II.6.  El 16 de septiembre de 2014 el Juzgado Disciplinario Segundo del Distrito Judicial de Potosí, pronunció Resolución Administrativa Disciplinaria 21/2014, que declaró probada la denuncia contra Jorge Andrés Pérez Maita, Presidente de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por la comisión de la falta disciplinaria prevista en el   art. 187.3 de la LOJ, conforme determina el art. 198.I.1 del mismo cuerpo legal, con relación al art. 92.I del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la jurisdicción ordinaria y agroambiental y en cumplimiento del        art. 208.II de la LOJ, imponiéndosele la sanción de suspensión del ejercicio de sus funciones por un mes sin goce de haberes (fs. 72 a 79 vta.).

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia vulneración de sus derechos al debido proceso en su vertiente de legalidad y al juez natural; toda vez que habiendo formulado excusa dentro del proceso coactivo seguido por BBVA PREVISIÓN AFP S.A. contra Juan Pérez Maita, representante del SEDCAM Potosí, debido a que el demandado es su hermano; sin embargo, los Vocales ahora demandados, apartándose de los marcos de la aplicación objetiva de la ley a través del Auto de Vista de 14 de mayo de 2014, en franco desconocimiento de los arts. 349 y 350 del Código Procesal Civil, declararon ilegal su excusa, disponiendo que asuma conocimiento del proceso e imponiéndole una multa de tres días de haber, además de haber presentado denuncia en su contra en la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de Potosí.

En consecuencia, corresponde establecer en revisión, si los hechos denunciados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Con relación al derecho al debido proceso y la interpretación de legalidad ordinaria

           La SCP 0265/2015-S3 de 26 de marzo, con referencia este tema señaló que: “‘…el debido proceso consiste en «…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos (SSCC 0418/2000-R 1276/2001-R y 0119/2003-R, entre otras)»’”. (las negrillas son nuestras).

           A su vez la SC 1784/2010-R de 25 de octubre señaló que: “Conforme la jurisprudencia de éste Tribunal Constitucional, se ha establecido en la SC 0268/2010-R de 7 de junio, que ‘La garantía al debido proceso, el acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva, se hallan inmersos en el principio de legalidad (…) como su cimiento, invocados por el accionante, en autos se logra evidenciar que se lesionó el principio de legalidad por cuanto las autoridades demandadas, debiendo sujetar su labor interpretativa de la norma, no aplicaron la misma de manera objetiva, al no haber utilizado la interpretación con base en su finalidad (interpretación teleológica), la cual en la SC 0753/2003-R de 4 de junio, fue definido como: «…la condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de aplicación objetiva de la Ley, de modo tal que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio' trasladado al ámbito judicial, implica el derecho a la certeza y la certidumbre que tiene la persona frente a las decisiones judiciales, las que deberán ser adoptadas en el marco de la aplicación objetiva de la Ley y la consiguiente motivación de la resolución»’” (las negrillas nos corresponden).

          

Ahora bien con relación a la interpretación de legalidad ordinaria la      SCP 0108/2012 de 27 de abril, precisó lo siguiente: “la jurisdicción constitucional únicamente conocerá aquellas acciones donde la interpretación ordinaria de las leyes quebranten o vulneren derechos y garantías constitucionales, claramente expresados al momento de solicitar la tutela correspondiente, habida cuenta que si bien la interpretación de la legalidad ordinaria es una labor y facultad de la jurisdicción común, no es menos evidente que corresponde a la jurisdicción constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales uniformadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; sin embargo, para que esta jurisdicción abra su ámbito de tutela, es imprescindible que aquella parte que pretende la tutela, exprese de manera clara, precisa y concreta, de qué manera esa interpretación resulta irrazonable ya sea por contener motivación insuficiente, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica, o con error evidente, identificando en el caso concreto, cuáles son las reglas de interpretación omitidas en la jurisdicción común, estableciendo la relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía”.

III.2.  Con relación al derecho al juez natural

           Con relación a este tema la SCP 0707/2015-S2 de 22 de junio, refirió que: “…el debido proceso abarca un amplio espectro protectivo, por cuanto a su vez, en su esencia, incluye un gran número de otros derechos que, sin ser necesariamente interdependientes, contribuyen a la efectivización del valor justicia.


En este contexto, uno de los elementos que identificamos como parte del debido proceso, es el juez natural, cuya estructura se halla comprendida por tres componentes esenciales: La competencia, la imparcialidad y la independencia.


Ahora bien, de acuerdo a los entendimientos jurisprudenciales emanados de esa instancia, se entiende por juez competente al llamado a conocer y resolver una controversia judicial, conforme a criterios de territorio, materia y cuantía; asimismo, el juez independiente es quien resuelve la controversia sin ningún tipo de injerencia o intromisión en sus decisiones, devenga de otras autoridades o poderes del Estado; y, finalmente, será juez imparcial, el que asuma sus decisiones exento de todo interés respecto al problema sometido a su conocimiento, debiendo en todo momento adoptar una postura objetiva y neutral en el desarrollo de sus actividades jurisdiccionales, durante el proceso y a momento de pronunciar resolución, lo entendieron las (SSCC 0491/2003-R, 0585/2005-R y 0759/2011-R, entre otras).


(…)


…se concluye que el debido proceso y el juez competente, independiente e imparcial, se constituyen de manera integral e inescindible en un derecho humano fundamental consagrado por el sistema internacional de derechos humanos y por nuestro propio ordenamiento constitucional. De ahí que, su protección corresponda a la acción de amparo constitucional, en cuanto se constituye en el medio eficaz e idóneo para tutelar aquellos derechos fundamentales que no encuentra protección a través de otra acción extraordinaria.


Esto en razón a que el derecho al juez natural, como elemento del debido proceso, importa una garantía constitucional a favor del justiciable, que conlleva la obligatoriedad de que la autoridad a cuyo conocimiento se somete la controversia jurídica, debe hallarse dotada de la competencia para conocerla, conforme prevé el art. 122 de la CPE; lo contrario, constituye vulneración al debido proceso por inexistencia de uno de sus componentes elementales, puesto sino que también implica que la valoración jurídica del caso concreto, se efectúe por quien no tiene la facultad y la autoridad para hacerlo; en consecuencia, la ausencia de juez competente, no constituye una simple irregularidad, sino un error que afecta la legalidad del proceso”
(las negrillas nos pertenecen).

III.3.  Del trámite de la excusa previsto por el Código Procesal Civil

          

A partir de la promulgación del Código Procesal Civil el 19 de noviembre de 2013, por mandato de la Disposición Transitoria Segunda de la referida Norma, entró en vigencia el Título III, Capitulo Segundo, Sección II, arts. 347 al 356, referido a las recusaciones y excusas, estableciéndose las causales y el procedimiento a seguir en caso de formularse las mismas. En ese contexto, con relación a la excusa la SC 0668/2010-R de 19 de julio, señaló que: “…la excusa es una herramienta procesal destinada a garantizar la imparcialidad de las autoridades jurisdiccionales…” (las negrillas nos pertenecen), constituyéndose en un medio legal para que los juzgadores se aparten del conocimiento de un proceso cuando se encuentren comprendidos dentro de alguna de las causales establecidas en el 347 del citado Código; razón por la cual, “La autoridad judicial comprendida en cualquiera de las causas de recusación tendrá la obligación de excusarse en su primera actuación…” (las negrillas son nuestras) -art. 348.I-, y una vez decretada la misma se remitirá los originales al inmediato llamado por ley para que asuma conocimiento del proceso, quien en caso de considerar ilegal la excusa elevará en el día, ante el superior en grado fotocopias legalizadas de las piezas pertinentes, sin perjuicio de asumir conocimiento y proseguir los trámites de la causa, debiendo el mismo, dictar resolución en el plazo de seis días, sin recurso ulterior. Sin embargo, en caso de declarase ilegal la excusa se devolverá obrados a la autoridad que se excusó, imponiéndose la multa de tres días de haber, además de establecerse la responsabilidad disciplinaria; y en caso de ser declarada legal, se impondrá multa a la autoridad consultante, conforme prevén los arts. 348 al 350 del Código Procesal Civil.

Ahora bien, con relación a la competencia para conocer la consulta de la excusa, el Tribunal Supremo de Justicia mediante Auto Supremo 12/2015 de 10 de febrero, emitido dentro de la consulta de excusa formulada por la Sala Familiar de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, se declaró sin competencia para conocer y resolver la misma refiriendo que: “…el art. 184 de la Constitución Política del Estado Plurinacional (CPE) y el art. 55 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), no confieren atribución al Tribunal Supremo de Justicia, para conocer y resolver consultas de excusa formuladas por los Vocales de los Tribunales Departamentales, pues el art. 38 inc.7 de la LOJ, señala que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, conocerá en única instancia, las excusas y recusaciones de las magistradas y magistrados, mientras que las excusas y recusaciones de los magistrados y magistradas de las Salas Especializadas, éstas se resuelven en la propia sala, conforme al mandato del art. 42 de la citada misma disposición orgánica.

Conforme al principio de celeridad propugnado por la Ley del Órgano Judicial vigente, el art. 50, atribuye a la Sala Plena de los Tribunales Departamentales de Justicia, facultad para conocer  las recusaciones formuladas contra alguno de sus miembros aunque no existe previsión legal sobre las excusas; sin embargo, en materia civil que es materia de autos, el art. 56 inciso 4) de la misma disposición legal, prevé expresamente que deben conocer las excusas presentadas por sus vocales y secretarias o secretarios de Sala, en ese sentido, corresponde por expresa previsión legal, que la misma Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Potosí, conozca y resuelva la excusa formulada por sus dos Vocales, mediante la convocatoria correspondiente y conforme al procedimiento de suplencia entre Salas; en consecuencia, si es la norma legal la que prevé el conocimiento y resolución de las excusas formuladas por los vocales, que obviamente concluye con una definición jurisdiccional sobre la legalidad o ilegalidad de la misma, no corresponde entonces, formular ninguna consulta” (las negrillas nos corresponden).

Realizadas esas precisiones, cabe referir que los arts. 347 y ss. del Código Procesal Civil, regulan el procedimiento para las excusas y recusaciones, normativa que indica que la consulta de excusa se remitirá al superior en grado, para su resolución en el plazo de seis días (art. 349 del mencionado Código) procedimiento que debe observarse únicamente para los jueces unipersonales, puesto que el art. 352 del mismo Código prevé que “Será competente para conocer de la recusación tratándose de juezas y jueces, el Tribunal Departamental de Justicia en la Sala de la materia que corresponda; si fuere deducida contra uno o más vocales, corresponderá su conocimiento a la misma Sala del Tribunal Departamental de la que formen parte los recusados; y si fuere deducida contra uno o más magistrados del Tribunal Supremo, corresponderá su conocimiento a la misma Sala que conforme el o los recusados”, debiendo aplicarse a la misma también el trámite de la excusa observada; ya que se debe efectuar una interpretación sistémica de todas las disposiciones legales que regulan el trámite de la excusa y recusación previsto en el Código Procesal Civil, así como las normas que establecen las atribuciones y competencias previstas en los arts. 38 inc. 7) y 42 inc. 2) de la LOJ; que prevé que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, conocerá en única instancia las excusas y recusaciones de los magistrados en asuntos de Sala Plena y en sus Salas Especializadas, cuando corresponda a una causa de Sala; refiriendo a su vez en los arts. 50 inc. 4), 56, 57, 58 y 59 de la LOJ, que la Sala Plena y las Salas Especializadas de un tribunal departamental de justicia tienen la competencia para conocer y resolver las excusas y recusaciones formuladas por los vocales en la Sala que corresponda de acuerdo al conocimiento de las causas; disposiciones legales de las cuales se establece que el Tribunal Supremo de Justicia no tiene competencia para conocer en consulta las excusas o allanamiento de recusaciones formuladas por los vocales; por lo que se determina que tratándose de vocales del tribunal departamental de justicia, corresponderá su conocimiento a la misma sala del tribunal departamental de justicia de la que forme parte la autoridad que se excusa; y si fuere deducida contra uno o más magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, corresponderá su conocimiento a la misma Sala que conforma el mismo;  y en caso de plantear excusa el vocal o magistrado como miembro de Sala Plena corresponderá su conocimiento a la sala plena del tribunal departamental de justicia o el Tribunal Supremo de Justicia según sea el caso.

III.4.  Análisis del caso concreto

De la revisión de antecedentes del proceso, se advierte que el 28 de octubre de 2013, BBVA PREVISIÓN AFP S.A., formuló proceso coactivo social para recuperar las contribuciones en mora al Sistema Integral de Pensiones contra Juan Pérez Maita representante legal del SEDCAM Potosí, habiéndose emitido la Resolución de 21 de marzo de 2014, por lo que la indicada Administradora de Fondo de Pensiones, planteó recurso de apelación, que se concedió por decreto de 14 de abril de igual año, disponiéndose su remisión a la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, razón por la cual, al haberse radicado la causa, el 6 de mayo del indicado año, Jorge Andrés Pérez Maita, Presidente de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, advertido que la demanda estaba dirigida contra Juan Pérez Maita, representante legal del SEDCAM Potosí, quien es su hermano, en aplicación del art. 4 de la LAPCAF, se apartó del conocimiento del proceso, remitiendo obrados al llamado por ley, excusa que fue conocida por los Vocales de la misma Sala, quienes por Auto de Vista de 14 de mayo de 2014, declararon ilegal la excusa formulada sin tener competencia para conocer y resolver la misma, toda vez que conforme determinan los arts. 349 y 350 del Código Procesal Civil, correspondía ser resuelta por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, lesionándose su derecho al debido proceso en su elemento de legalidad y juez natural.

En ese contexto si bien en primera instancia el Tribunal Supremo de Justicia se arrogaba la competencia para conocer y resolver las excusas de los vocales; sin embargo, efectuando una interpretación sistémica de las normas que regulan las competencias de los vocales de los tribunales departamentales de justicia y magistrados del Tribunal Supremo de Justicia respecto a las excusas y recusaciones, efectuó un cambio de línea estableciendo que el máximo tribunal de justicia ordinaria no tiene competencia para resolver las mismas, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, toda vez que si bien los arts. 349 y 350 del ya indicado Código, determinan que una vez formulada la excusa se remitirá obrados al llamado por ley, quien en caso de estimar ilegal la misma, enviará fotocopias legalizadas de las piezas pertinentes al superior en grado para su resolución en el plazo de seis días, normativa que no se aplica a los vocales ni los magistrados puesto que el art. 352 del citado Código, prevé que tratándose de vocales de un  tribunal departamental de justicia, corresponderá su conocimiento a la misma Sala de ese Tribunal de la que forme parte la autoridad que se excusa; y si fuere deducida contra uno o más magistrados del Tribunal Supremo, corresponderá su conocimiento a la Sala que conforma el mismo; disposición legal que si bien está prevista para la recusación; empero que también debe ser aplicada para las excusas conforme se determinó anteriormente, ya que se encuentra en relación y concordancia con los arts. 38 inc. 7), 42 inc. 2), 50 inc. 4), 56, 57, 58 y 59 de la LOJ, que establecen las atribuciones y competencia de las autoridades judiciales; razón por la cual, al haber los Vocales demandados asumido conocimiento de la excusa formulada, actuaron en forma correcta, ya que efectuaron una interpretación sistémica de las normas que regulan las excusas y recusaciones, y no así una interpretación literal y aislada como pretende se asuma el accionante; concluyéndose en consecuencia que, no se lesionó el derecho al debido proceso en su vertiente de legalidad, por lo que corresponde denegar la tutela respecto a este punto.

Al margen de lo expresado, corresponde mencionar que este Tribunal de manera reiterada señaló que la interpretación de la legalidad por regla general le corresponde a los jueces y tribunales ordinarios; sin embargo, excepcionalmente estableció que ante la denuncia expresa y fundamentada, la jurisdicción constitucional puede ingresar a revisar dicha labor interpretativa; ahora bien, en el caso analizado se advierte que el máximo tribunal de justicia ordinaria, realizó una interpretación armónica e integral de la normativa referida al trámite de las excusas y recusaciones, determinando que el Tribunal Supremo de Justicia no es competente para conocer y resolver las excusas formuladas por los vocales de los tribunales departamentales de justicia, interpretación que a criterio de este Tribunal Constitucional Plurinacional, resulta ser correcta conforme a los fundamentos expuestos en párrafos precedentes; puesto que en observancia del principio de celeridad que ciertamente sería vulnerado si eventualmente todas las excusas de los nueve tribunales departamentales de justicia tendrían que ser remitidos a esa instancia,  provocarían una retardación de justicia debido al trámite y el tiempo en que podría ser resuelta, hecho que incidiría de manera directa contra el ideal de una justicia pronta y oportuna; consecuentemente, se establece que el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena y en uso de su competencia efectúo una acertada interpretación de la normativa legal referida al trámite de las excusas y allanamientos de recusaciones de los vocales de los tribunales departamentales de justicia.

Ahora bien, con relación a la vulneración del derecho al juez natural en su elemento de imparcialidad, debido a que Vidal Rollano Vallejo, Vocal codemandado, remitió antecedentes a la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de Potosí, con la intención de perjudicarle; sin embargo, de la revisión de antecedentes y de la normativa legal en vigencia, se advierte que dicha determinación fue asumida en virtud al art. 350.III del Código Procesal Civil, que establece que: “Las excusas declaradas ilegales tendrán la responsabilidad disciplinaria señalada en la Ley”, al margen de imponerse la multa de tres días de haber; razón por la cual, el accionante no puede aducir que el referido Vocal codemandado tiene algún interés e intención en perjudicarle; en ese sentido no se establece que se haya lesionado su derecho al debido proceso en cuanto al juez natural en su elemento de imparcialidad.

Por lo expuesto, el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela, no obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia; los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.2 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve REVOCAR en todo la Resolución 011/2014 de 12 de noviembre, cursante de fs. 166 a 170 vta., pronunciada por los Vocales de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional

CORRESPONDE A LA SCP 0597/2015-S2 (viene de la pág. 14)

No interviene la Magistrada, Dra. Mirtha Camacho Quiroga, por ser de voto disidente.


Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

PRESIDENTE

Fdo. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO




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