SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0597/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0597/2015-S2

Fecha: 28-May-2015

III.4.  Análisis del caso concreto

De la revisión de antecedentes del proceso, se advierte que el 28 de octubre de 2013, BBVA PREVISIÓN AFP S.A., formuló proceso coactivo social para recuperar las contribuciones en mora al Sistema Integral de Pensiones contra Juan Pérez Maita representante legal del SEDCAM Potosí, habiéndose emitido la Resolución de 21 de marzo de 2014, por lo que la indicada Administradora de Fondo de Pensiones, planteó recurso de apelación, que se concedió por decreto de 14 de abril de igual año, disponiéndose su remisión a la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, razón por la cual, al haberse radicado la causa, el 6 de mayo del indicado año, Jorge Andrés Pérez Maita, Presidente de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, advertido que la demanda estaba dirigida contra Juan Pérez Maita, representante legal del SEDCAM Potosí, quien es su hermano, en aplicación del art. 4 de la LAPCAF, se apartó del conocimiento del proceso, remitiendo obrados al llamado por ley, excusa que fue conocida por los Vocales de la misma Sala, quienes por Auto de Vista de 14 de mayo de 2014, declararon ilegal la excusa formulada sin tener competencia para conocer y resolver la misma, toda vez que conforme determinan los arts. 349 y 350 del Código Procesal Civil, correspondía ser resuelta por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, lesionándose su derecho al debido proceso en su elemento de legalidad y juez natural.

En ese contexto si bien en primera instancia el Tribunal Supremo de Justicia se arrogaba la competencia para conocer y resolver las excusas de los vocales; sin embargo, efectuando una interpretación sistémica de las normas que regulan las competencias de los vocales de los tribunales departamentales de justicia y magistrados del Tribunal Supremo de Justicia respecto a las excusas y recusaciones, efectuó un cambio de línea estableciendo que el máximo tribunal de justicia ordinaria no tiene competencia para resolver las mismas, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, toda vez que si bien los arts. 349 y 350 del ya indicado Código, determinan que una vez formulada la excusa se remitirá obrados al llamado por ley, quien en caso de estimar ilegal la misma, enviará fotocopias legalizadas de las piezas pertinentes al superior en grado para su resolución en el plazo de seis días, normativa que no se aplica a los vocales ni los magistrados puesto que el art. 352 del citado Código, prevé que tratándose de vocales de un  tribunal departamental de justicia, corresponderá su conocimiento a la misma Sala de ese Tribunal de la que forme parte la autoridad que se excusa; y si fuere deducida contra uno o más magistrados del Tribunal Supremo, corresponderá su conocimiento a la Sala que conforma el mismo; disposición legal que si bien está prevista para la recusación; empero que también debe ser aplicada para las excusas conforme se determinó anteriormente, ya que se encuentra en relación y concordancia con los arts. 38 inc. 7), 42 inc. 2), 50 inc. 4), 56, 57, 58 y 59 de la LOJ, que establecen las atribuciones y competencia de las autoridades judiciales; razón por la cual, al haber los Vocales demandados asumido conocimiento de la excusa formulada, actuaron en forma correcta, ya que efectuaron una interpretación sistémica de las normas que regulan las excusas y recusaciones, y no así una interpretación literal y aislada como pretende se asuma el accionante; concluyéndose en consecuencia que, no se lesionó el derecho al debido proceso en su vertiente de legalidad, por lo que corresponde denegar la tutela respecto a este punto.

Al margen de lo expresado, corresponde mencionar que este Tribunal de manera reiterada señaló que la interpretación de la legalidad por regla general le corresponde a los jueces y tribunales ordinarios; sin embargo, excepcionalmente estableció que ante la denuncia expresa y fundamentada, la jurisdicción constitucional puede ingresar a revisar dicha labor interpretativa; ahora bien, en el caso analizado se advierte que el máximo tribunal de justicia ordinaria, realizó una interpretación armónica e integral de la normativa referida al trámite de las excusas y recusaciones, determinando que el Tribunal Supremo de Justicia no es competente para conocer y resolver las excusas formuladas por los vocales de los tribunales departamentales de justicia, interpretación que a criterio de este Tribunal Constitucional Plurinacional, resulta ser correcta conforme a los fundamentos expuestos en párrafos precedentes; puesto que en observancia del principio de celeridad que ciertamente sería vulnerado si eventualmente todas las excusas de los nueve tribunales departamentales de justicia tendrían que ser remitidos a esa instancia,  provocarían una retardación de justicia debido al trámite y el tiempo en que podría ser resuelta, hecho que incidiría de manera directa contra el ideal de una justicia pronta y oportuna; consecuentemente, se establece que el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena y en uso de su competencia efectúo una acertada interpretación de la normativa legal referida al trámite de las excusas y allanamientos de recusaciones de los vocales de los tribunales departamentales de justicia.