SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0597/2015-S2
Fecha: 28-May-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso coactivo social de recuperación de contribuciones en mora al sistema integral de pensiones seguido por Previsión BBVA Administradora de Fondos de Pensiones Sociedad Anónima (BBVA PREVISIÓN AFP S.A.) contra Juan Pérez Maita, Director del Servicio Departamental de Caminos (SEDCAM) de Potosí, al amparo del art. 215 y ss. del Código de Procedimiento Civil (CPC), formuló recurso de reposición con alternativa de apelación contra el Auto de 14 de febrero de 2014, por el cual se declaró como no presentada la demanda coactiva social, misma que fue remitida a la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, siendo radicado el 22 de abril de 2014.
Sorteada la causa, fue designado Vocal relator, empero advertido que una de las partes era su hermano formuló su excusa en el referido proceso al tener una relación de parentesco en segundo grado de consanguinidad y estar dentro de las previsiones del art. 3.1 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF) por lo que en aplicación del art. 4 del mismo cuerpo legal se apartó del conocimiento del referido proceso, disponiendo se remita antecedentes al llamado por ley; sin embargo, a través de Auto de 14 de mayo de 2014, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí declaró ilegal la excusa, disponiendo que reasuma competencia en el proceso coactivo social imponiéndosele la multa de tres días de haber, conforme disponen los arts. 350 del Código Procesal Civil -en vigencia anticipada por mandato de la Disposición Transitoria Segunda del mismo Código- y 4.1 del Reglamento de Multas Procesales del Órgano Judicial de 22 de abril de 2014, ordenándose que se haga conocer a la Dirección Administrativa y Financiera (DAF) y al Consejo de la Magistratura para fines de ley, interponiéndose denuncia disciplinaria en su contra.
Hechos que implican una ilegal aplicación del art. 347.1 del Código Procesal Civil, ya que los Vocales demandados no tenían competencia para declarar ilegal la excusa formulada puesto que al tratarse de la excusa de un vocal, es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia quien tiene facultad para declarar legal o ilegal la misma, conforme determinan los arts. 349 y 350 del citado Código; en consecuencia los Vocales demandados se atribuyeron una facultad que no les compete vulnerando de esa forma el derecho al debido proceso en su vertiente de legalidad y al juez natural, más aun cuando Vidal Rollano Vallejo tenía la intención de perjudicarle al haber formulado denuncia en su contra ante el juez disciplinario.
Asimismo, refiere que las autoridades demandadas en lugar de tramitar la excusa, resolvieron sin competencia la misma, haciendo prelucir ese acto procesal para efectuar la consulta, toda vez que la excusa fue efectuada el 6 de mayo de 2014 y se convocó al otro Vocal el 12 de igual mes y año, pronunciando resolución el 14 del citado mes y año; razón por la cual al no existir otro medio o recurso legal para garantizar la protección inmediata así como para restituir los derechos y garantías restringidos y suprimidos, interpuso la presente acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- 1.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- III.1. Con relación al derecho a
- Fragmento 18
- juez competente al llamado a conocer y resolver una controversia judicial, conforme a criterios de territorio, materia y cuantía
- derecho al juez natural
- una herramienta procesal destinada a garantizar la imparcialidad de las autoridades jurisdiccionales…”
- no confieren atribución al Tribunal Supremo de Justicia, para conocer y resolver consultas de excusa formuladas por los Vocales de los Tribunales Departamentales,
- Conforme al principio de celeridad propugnado por la Ley del Órgano Judicial vigente, el art. 50, atribuye a la Sala Plena de los Tribunales Departamentales de Justicia, facultad para conocer las recusaciones formuladas contra alguno de sus miembros aunque no existe previsión legal sobre las excusas; sin embargo, en materia civil que es materia de autos, el art. 56 inciso 4) de la misma disposición legal, prevé expresamente que deben conocer las excusas presentadas por sus vocales y secretarias o secretarios de Sala
- indica que la consulta de excusa se remitirá al superior en grado, para su resolución en el plazo de seis días (art. 349 del mencionado Código) procedimiento que debe observarse únicamente para los jueces unipersonales,
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 26
- REVOCAR en todo