SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0597/2015-S2
Fecha: 28-May-2015
concedió
La Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 011/2014 de 12 de noviembre, cursante de fs. 166 a 170 vta., concedió la tutela solicitada por Jorge Andrés Pérez Maita, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista de 14 de mayo de 2014, mediante el cual se resuelve la ilegalidad de la excusa planteada por el Presidente de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, hoy accionante, debiendo efectuarse el trámite procedimental establecido en los arts. 349 y 350 del Código Procesal Civil, remitiéndose antecedentes al Consejo de la Magistratura en aplicación de lo dispuesto por el art. 17, a objeto de que sea esa instancia en base a sus atribuciones la que establezca responsabilidades y sea con costas por no ser excusable, fallo que fue emitido de acuerdo con los siguientes fundamentos: a) Jorge Andrés Pérez Maita mediante la presente acción de amparo constitucional pretende establecer que la excusa interpuesta dentro del proceso coactivo social seguido por la BBVA PREVISIÓN AFP S.A. contra Juan Pérez Maita, Director del SEDCAM de Potosí, es legal por los elementos objetivos que se señalan en la demanda, hecho que no puede ser atendido por esta acción de defensa debido a que tiene por objeto proteger y reponer los derechos fundamentales y garantías constitucionales, teniendo como características la supletoriedad y subsidiariedad, en tal sentido este Tribunal de garantías no puede emitir criterio alguno sobre la legalidad o ilegalidad de la excusa planteada; b) El peticionante de tutela expone la trasgresión de su derecho al debido proceso en sus vertientes de legalidad y juez natural; por lo que conforme a la línea jurisprudencial, la legalidad implica que todas las personas, sean éstas naturales o jurídicas, tienen el deber de conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes, en el caso de autos, si bien el art. 59.2 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) otorga atribuciones a los miembros de las Salas en materia de Trabajo y Seguridad Social, para resolver las excusas de sus miembros, empero la normativa establecida no forma parte del procedimiento de excusa, por lo que en el caso concreto es aplicable de manera preferente la ley especial y procedimental quedando abrogada toda norma contradictoria al Código Procesal Civil; c) La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí mediante Auto de Vista de 14 de mayo de 2014, declaró ilegal la excusa planteada, así como la Resolución de excusa de 6 de igual mes y año al evidenciarse el decreto emitido por el Vocal codemandado para la consideración y resolución de la excusa, puesto que en todo el fundamento de la Resolución hacen referencia a la vigencia plena del Código Procesal Civil; empero, no consideran el procedimiento de la consulta de una excusa, disposición que manifiesta de manera clara y precisa en sus arts. 349.II y 350, que la misma debe ser elevada al superior en grado por lo que vulneraron el principio de legalidad que es un cimiento de la seguridad jurídica; y, d) Respecto a la lesión del derecho al juez natural que establece que toda persona tiene derecho a ser oída y juzgada por un juez competente, independiente e imparcial en la sustanciación de cualquier acusación penal o disciplinaria; en el caso del Auto de Vista de 14 de mayo de 2014, han actuado sin competencia con falta de imparcialidad debido a que el trámite debió efectuarse según la normativa en vigencia en el momento de su emisión, por lo que la excusa debió remitirse en el día al inmediato superior a objeto que la misma pueda ser declarada legal o ilegal así como se demostró por la prueba aportada por el demandante consistente en el Auto Supremo “291/2012” y la SCP 1443/2013 de 19 de agosto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- 1.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- III.1. Con relación al derecho a
- Fragmento 18
- juez competente al llamado a conocer y resolver una controversia judicial, conforme a criterios de territorio, materia y cuantía
- derecho al juez natural
- una herramienta procesal destinada a garantizar la imparcialidad de las autoridades jurisdiccionales…”
- no confieren atribución al Tribunal Supremo de Justicia, para conocer y resolver consultas de excusa formuladas por los Vocales de los Tribunales Departamentales,
- Conforme al principio de celeridad propugnado por la Ley del Órgano Judicial vigente, el art. 50, atribuye a la Sala Plena de los Tribunales Departamentales de Justicia, facultad para conocer las recusaciones formuladas contra alguno de sus miembros aunque no existe previsión legal sobre las excusas; sin embargo, en materia civil que es materia de autos, el art. 56 inciso 4) de la misma disposición legal, prevé expresamente que deben conocer las excusas presentadas por sus vocales y secretarias o secretarios de Sala
- indica que la consulta de excusa se remitirá al superior en grado, para su resolución en el plazo de seis días (art. 349 del mencionado Código) procedimiento que debe observarse únicamente para los jueces unipersonales,
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 26
- REVOCAR en todo