SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0597/2015-S2
Fecha: 28-May-2015
no confieren atribución al Tribunal Supremo de Justicia, para conocer y resolver consultas de excusa formuladas por los Vocales de los Tribunales Departamentales,
Ahora bien, con relación a la competencia para conocer la consulta de la excusa, el Tribunal Supremo de Justicia mediante Auto Supremo 12/2015 de 10 de febrero, emitido dentro de la consulta de excusa formulada por la Sala Familiar de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, se declaró sin competencia para conocer y resolver la misma refiriendo que: “…el art. 184 de la Constitución Política del Estado Plurinacional (CPE) y el art. 55 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), no confieren atribución al Tribunal Supremo de Justicia, para conocer y resolver consultas de excusa formuladas por los Vocales de los Tribunales Departamentales, pues el art. 38 inc.7 de la LOJ, señala que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, conocerá en única instancia, las excusas y recusaciones de las magistradas y magistrados, mientras que las excusas y recusaciones de los magistrados y magistradas de las Salas Especializadas, éstas se resuelven en la propia sala, conforme al mandato del art. 42 de la citada misma disposición orgánica.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- 1.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- III.1. Con relación al derecho a
- Fragmento 18
- juez competente al llamado a conocer y resolver una controversia judicial, conforme a criterios de territorio, materia y cuantía
- derecho al juez natural
- una herramienta procesal destinada a garantizar la imparcialidad de las autoridades jurisdiccionales…”
- no confieren atribución al Tribunal Supremo de Justicia, para conocer y resolver consultas de excusa formuladas por los Vocales de los Tribunales Departamentales,
- Conforme al principio de celeridad propugnado por la Ley del Órgano Judicial vigente, el art. 50, atribuye a la Sala Plena de los Tribunales Departamentales de Justicia, facultad para conocer las recusaciones formuladas contra alguno de sus miembros aunque no existe previsión legal sobre las excusas; sin embargo, en materia civil que es materia de autos, el art. 56 inciso 4) de la misma disposición legal, prevé expresamente que deben conocer las excusas presentadas por sus vocales y secretarias o secretarios de Sala
- indica que la consulta de excusa se remitirá al superior en grado, para su resolución en el plazo de seis días (art. 349 del mencionado Código) procedimiento que debe observarse únicamente para los jueces unipersonales,
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 26
- REVOCAR en todo