SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0605/2015-S2
Fecha: 08-May-2015
1)
Lineth Marcela Borja Ibáñez, Javier Celiz Ortuño y Gualberto Terrazas Ibáñez, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito cursante de fs. 196 a 198, manifestaron: 1) Resolviendo el recurso de apelación formulado por la parte accionante contra el Auto de 1 de marzo de 2012, que rechazó el incidente de prescripción liberatoria, emitieron el Auto de Vista de 28 de marzo de 2014, confirmando la decisión impugnada, disponiéndose estar a lo determinado; 2) La decisión de apelación se halla en el marco de lo previsto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC), sosteniendo lo fundamentado en el art. 199.II del mismo cuerpo normativo y 80 de la Ley de Abogacía (LAabrg) -derogada por el Decreto Supremo (DS) 100 de 29 de noviembre de 2009-, respecto a las costas; 3) Siendo que, de conformidad a lo previsto por el art. 1503.I del CC, la prescripción se interrumpe, entre otros motivos, por un decreto notificado, se tiene que en el caso analizado, el ex abogado de la Fundación accionante, presentó memorial el 5 de mayo de 2010, solicitando regulación de honorarios, emitiéndose el Auto de 4 de junio del referido año, con el que se notificó a “Fundación Agrocapital” el 7 de julio de igual año, decisión que habiendo sido apelada fue confirmada por el Auto de Vista de 20 de diciembre de 2011 y que devuelto al Juzgado de origen mereció providencia de 12 de enero de 2012, con la que también se notificó a la empresa accionante el 16 del mismo mes y año, habiéndose interpuesto excepción de prescripción liberatoria el 17 del citado mes y gestión, que fue rechazado por el Juez de la causa, mediante Auto de 1 de marzo de 2012, con el argumento de que dicha excepción podía ser planteada en cualquier estado de la causa por el beneficiario de la prescripción, siempre y cuando se la haga valer oportunamente, tomando en cuenta que el término liberatoria a la retribución de servicios profesionales prescribe en dos años, de donde resulta evidente que la entidad, debió solicitarla apenas cumplido dicho plazo y antes de ser notificado con el Auto de 4 de junio de 2010; por tanto, no existió inacción del profesional abogado al haber realizado los trámites pertinentes para el cobro de sus honorarios; 4) La interrupción del plazo de prescripción, operó con la notificación del Auto de 4 de junio de 2010, practicada de acuerdo a lo previsto por los arts. 1503.I corcondante con a los arts. 1503.II y 1505 del CC, iniciándose nuevo periodo de prescripción y quedando sin efecto el transcurrido anteriormente; extremo que la entidad accionante pretende se desconozca mediante la presente acción tutelar; 5) Al haberse confirmado el Auto de 4 de junio de 2010, mediante Auto de Vista de 20 de diciembre de 2011, conforme a los principios de congruencia y pertinencia, no resultaba viable debatir nuevamente la inexistencia de la prescripción, toda vez que, en mérito al principio de preclusión, no podía disentirse aspectos que adquirieron ejecutoria y calidad de cosa juzgada, siendo imposible desconocer los efectos interruptivos de la notificación con el Auto de 4 de junio de 2010; 6) De acuerdo a los argumentos del abogado, que no fueron contradichos por la Fundación Agrocapital, la obligación pecuniaria fue honrada por los garantes hipotecarios de la acción mediante dación en pago del inmueble hipotecado, justificándose el monto fijado como honorarios del ex patrocinante de la entidad; 7) En el caso analizado, todos “los presupuestos de la prescripción liberatoria se han cumplido a cabalidad” (sic), habiéndose producido por el transcurso del tiempo y la inacción del titular, operando con el sólo vencimiento de los dos años previstos por el art. 1510.1 con relación al 1503 del CC; y, 8) No resulta viable cuestionar mediante una acción de defensa, la interpretación de la legalidad ordinaria, al no evidenciarse vulneración a derecho alguno.
1) El Auto de 1 de marzo de 2012, carece de fundamentación jurídica que exprese los motivos de aplicabilidad o inaplicabilidad del art. 1497 del CC, en que se sustenta el pedido de prescripción liberatoria de honorarios, habiéndose limitado el fallo impugnado, a señalar que dicho incidente no fue interpuesto en el primer momento, permitiendo que el Auto de regulación de honorarios, adquiriera ejecutoria, luego de ser confirmado en apelación; extremo que vulnera el debido proceso por falta de motivación jurídica;
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Interpretación de la legalidad ordinaria y valoración de la prueba
- la jurisdicción constitucional no puede ingresar a valorar la prueba producida durante el proceso, por cuanto esa labor corresponde exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales ordinarias y no así al Tribunal Constitucional dada su finalidad protectora de derechos fundamentales y no de instancia de apelación o casación
- III.2. El debido proceso en sus vertientes de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones vinculadas con el principio de congruencia
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. Respecto a Pedro Quiroga Acosta, Juez Segundo de Partido Civil y Comercial del departamento de Cochabamba
- III.3.2. En cuanto a Lineth Marcela Borja Vargas, Javier Celiz Ortuño y Gualberto Terrazas Ibáñez, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia Cochabamba
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- ii)
- iii)
- iv)
- CONFIRMAR