SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0605/2015-S2
Fecha: 08-May-2015
i)
Pedro Quiroga Acosta, Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, mediante informe escrito cursante de fs. 209 a 210 vta., expresó: i) Los Autos de 4 de julio de 2010 y 20 de diciembre de 2011, que disponía la regulación de honorarios del profesional abogado, habían adquirido calidad de cosa juzgada, por lo que, correspondía en ese momento la interposición de la acción de amparo constitucional, por el estado de la causa; sin embargo, el 12 de enero de 2012, se optó por promover excepción de prescripción liberatoria, como si hubieran transcurrido otros dos años desde la ejecutoria del primer Auto; ii) El argumento de la prescripción, versaba únicamente respecto a la inactividad procesal desde el 4 de julio de 2001 hasta el 31 de enero de 2008; y que, también transcurrieron dos años desde el desarchivo hasta la solicitud de regulación de honorarios; fundamentos que no fueron motivo de consideración ni resolución en el Auto Definitivo y Auto de Vista impugnados, toda vez que, mediante un incidente, no puede desconocerse o invalidar resoluciones ejecutoriadas, a no ser que haya transcurrido otro plazo de prescripción desde la ejecutoria de aquellas y el beneficiario ni haya ejercido su derecho de cobro; iii) La prescripción liberatoria de honorarios, estaba condicionada a que la Fundación Agrocapital, en su calidad de beneficiario, la hiciera valer oportunamente y apenas cumplido el plazo establecido por ley o en la primera actuación después de operada la prescripción, situación que no se presenta en el caso analizado, habiéndose convalidado lo actuado al haberse opuesto a lo regulado y posteriormente apelado el Auto de regulación de honorarios, sin mencionar siquiera el instituto de la prescripción; y, iv) La Resolución emitida respecto a la excepción de prescripción se funda en el principio de convalidación y preclusión, aplicables en caso de ausencia de norma expresa, conforme prevé el art. 1.II del CPC; en tal sentido, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia constitucional, la presente acción debe denegarse por existir actos libremente consentidos al no haberse cuestionado en la primera oportunidad que se tuvo, lo referente a la prescripción liberatoria de honorarios profesionales.
i) Respecto a que el a quo se limitó a señalar que la prescripción liberatoria no fue interpuesta en el primer momento, sin base legal alguna que sustente su decisión, los Vocales demandados expresan que de conformidad al art. 1503.I del CC, la prescripción se interrumpe, entre otros, por un decreto notificado a quien se quiere impedir que prescriba, de donde se infiere que si bien la prescripción puede ser solicitada en cualquier estado de la causa, debe ser opuesta antes de su interrupción, situación que no se presenta en el caso analizado en el que, fue el abogado ex patrocinante de la “Fundación Agrocapital” quien, por escrito de 5 de mayo de 2010, interrumpió la prescripción, solicitó al regulación de sus honorarios profesionales, mereciendo Auto de 4 de junio del mismo año que fue debidamente notificado a la entidad el 7 de julio de la misma gestión, habiendo sido recurrido en apelación y confirmado por el Tribunal de alzada; y que, habiéndose devuelto fue decretado “cúmplase” el 12 de enero de 2012, actuado que también se puso en conocimiento de la “Fundación”, entidad que posteriormente, por escrito de 17 del citado mes y año, opuso excepción de prescripción liberatoria sobre los honorarios demandados, que fue rechazada mediante Auto de 1 de marzo de igual gestión, en base al argumento objeto de apelación. Al respecto, manifiestan los Vocales demandados que, la apreciación del juzgador respecto a que la prescripción liberatoria prescribe en dos años y que puede oponerse en cualquier estado de la causa bajo condición de que ese derecho se haga valer oportunamente por quien ha sido beneficiado, resulta una apreciación correcta, siendo en consecuencia de responsabilidad de la entidad apelante, no haber solicitado la prescripción apenas cumplido el plazo para el efecto y antes de ser notificado con el Auto de 4 de junio de 2010, momento a partir del cual, de conformidad a lo previsto por los arts. 1503.I y II; y, 1505 del sustantivo civil, se produjo la interrupción del plazo de la prescripción que hubiera favorecido a “Fundación Agrocapital”, iniciándose un nuevo periodo de prescripción, y quedando sin efecto el transcurrido anteriormente;
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Interpretación de la legalidad ordinaria y valoración de la prueba
- la jurisdicción constitucional no puede ingresar a valorar la prueba producida durante el proceso, por cuanto esa labor corresponde exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales ordinarias y no así al Tribunal Constitucional dada su finalidad protectora de derechos fundamentales y no de instancia de apelación o casación
- III.2. El debido proceso en sus vertientes de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones vinculadas con el principio de congruencia
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. Respecto a Pedro Quiroga Acosta, Juez Segundo de Partido Civil y Comercial del departamento de Cochabamba
- III.3.2. En cuanto a Lineth Marcela Borja Vargas, Javier Celiz Ortuño y Gualberto Terrazas Ibáñez, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia Cochabamba
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- ii)
- iii)
- iv)
- CONFIRMAR