SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0605/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0605/2015-S2

Fecha: 08-May-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 9 de mayo de 2001, la “Fundación Agrocapital”, legamente representada por Marco Ramiro Mendizabal Ocampo, formuló demanda coactiva contra la Cooperativa Agropecuaria “Pacajes Ltda.” por la suma de $us99 298,22.- (noventa y nueve mil doscientos noventa y ocho 22/100 dólares estadounidenses), habiéndose emitido Sentencia el 14 de mayo de igual año, y solicitado medidas previas para remate, mereciendo providencia de 4 de julio de la misma gestión, momento desde el cual el proceso fue archivado hasta el 31 de enero de 2008, oportunidad en la cual, Marco Ramiro Mendizabal Ocampo, sin conocimiento ni autorización de la “Fundación Agrocapital”, solicitó el desarchivo y la regulación de honorarios profesionales., que fue dispuesta por el Juez Segundo de Partido Civil y Comercial, mediante Auto de 4 de junio de 2010, por el cual, dispuso el pago de $us14 894,73.- (catorce mil ochocientos noventa y cuatro 73/100 dólares estadounidenses) como honorarios profesionales y $us3 723,68.- (tres mil setecientos veintitrés 68/100 dólares estadounidenses) como honorarios de representante y abogado, condenando su pago al tercer día.

Añade que dicha decisión, fue de su conocimiento el 7 de julio de 2010, motivando la interposición de recurso de apelación, conocido por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, sustentado en la inexistencia de obligación de pago, tanto por el contenido del contrato de servicios profesionales como también debido a las sucesivas modificaciones a través de igualas profesionales suscritas con el mencionado jurista, entre las cuales figura la de 29 de enero de 2009, que en su Cláusula Novena determina la invalidez de todos los documentos suscritos con anterioridad, reconociendo además, el mencionado sujeto que, “Agrocapital”, no le adeudaba dinero alguno por concepto de honorarios profesionales; no obstante, los miembros del Tribunal de alzada, sin tomar en cuenta la documental probatoria referida, pronunciaron el Auto de vista de 20 de diciembre de 2011, confirmando el Auto impugnado.

En tales circunstancias, mediante escrito de “12” de enero de 2012, la entidad a la que representa, solicitó prescripción liberatoria, al amparo de los arts. 1492, 1493, 1494, 1495 y 1497 en relación al 1510.1 del Código Civil (CC), en el entendido de que la última actuación dentro del proceso coactivo se había registrado el 4 de julio de 2001, con la remisión de actuados a los archivos generales del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, lugar en el que permaneció hasta el 31 de enero de 2008, habiendo transcurrido más de seis años y por ende, operado la prescripción respecto a la pretensión de cobro de honorarios profesionales y de representante; asimismo, desde la fecha de solicitud de desarchivo y notificación a la “Fundación Agrocapital” (31 de enero de 2008 y 7 de febrero de igual año), hasta la fecha de solicitud de regulación de honorarios y correspondiente notificación, transcurrieron más de dos años (5 de mayo de 2010 y 24 del mismo mes y año), operándose nuevamente la prescripción; sin embargo, mediante Auto de 1 de marzo de 2012, la solicitud de prescripción liberatoria, fue rechazada con el argumento de que ésta debió ser solicitada al cumplimiento del plazo establecido por ley, decisión contra la que fue interpuesto recurso de apelación el 12 de abril de 2012, que mereció Auto de Vista de 28 de marzo de 2014, que confirmó el Auto impugnado, con el argumento de que la prescripción, debió ser requerida en el primer memorial presentado por la Fundación.