SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0605/2015-S2
Fecha: 08-May-2015
III.3. Análisis del caso concreto
De acuerdo a los argumentos expuestos por el representante de la “Fundación Agrocapital”, las autoridades demandadas incurrieron en una errónea interpretación de la normativa aplicable al incidente de prescripción liberatoria del pago de honorarios profesionales, toda vez que, el Juez Segundo de Partido Civil y Comercial, no tomó en cuenta el plazo transcurrido desde la culminación del proceso coactivo, que fue patrocinado por el abogado requirente de pago, hasta el desarchivo del mismo y tampoco el tiempo que pasó desde el desarchivo hasta la solicitud de regulación de honorarios; situaciones ambas en las que pasaron más de dos años; además, tampoco consideró la documental ofrecida en la cual el solicitante de pago reconocía la inexistencia de adeudo alguno por tal concepto; hechos que no fueron considerados tampoco en apelación, habiéndose emitido los Autos de 1 de marzo de 2012 y de 28 de marzo de 2014, sin la debida fundamentación.
De la argumentación expuesta por la parte accionante, se establece que la problemática sometida a revisión, refiere a la incorrecta aplicación de los arts. 1492, 1493, 1494, 1495 y 1497 en relación al 1510.1 del CC, referidos a la prescripción liberatoria del pago de honorarios profesionales, con el añadido de que las Resoluciones de 1 y 28 de marzo de 2014, respectivamente mediante las cuales se rechazó el incidente de prescripción, confirmándose en apelación, carecen de una debida fundamentación.
Inicialmente y de manera general, corresponde señalar como primer elemento que, de acuerdo a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, esta jurisdicción, se halla impedida de realizar la interpretación de normas infra constitucionales, así como de valorar los elementos de prueba aportados en el proceso judicial o administrativo, facultad que en su ejercicio se halla restringida a las autoridades jurisdiccionales ordinarias -judiciales o administrativas-; no obstante, a la justicia constitucional le es permitido verificar si en el cumplimiento de ambas tareas, los juzgadores actuaron dentro del marco de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, así como preservando los principios de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, jerarquía normativa y debido proceso, que constituyen rectores de la administración de justicia ordinaria y a los cuales se hallan sujetos quienes la imparten, a cuyo efecto, el accionante debe exponer con claridad porqué la interpretación de la norma efectuada por el juzgador, ha ocasionado lesión a sus derechos y/o garantías constitucionales, identificándolos con precisión y estableciendo además, la forma en la que la errónea interpretación de la ley ocasionó vulneración a éstos.
En el caso de autos, se observa que la “Fundación Agrocapital” accionante, restringe su demanda a expresar de manera reiterativa que, las autoridades demandadas no efectuaron una correcta valoración de la normativa aplicable en el trámite de prescripción liberatoria de pago de honorarios, prevista en los arts. 1492, 1493, 1494, 1495 y 1497 en relación al 1510.1 del CC, y que con dicho accionar, vulneraron la seguridad jurídica, el derecho a la debida motivación de las resoluciones y el principio de legalidad.
En este contexto, el representante de la parte accionante, se limita a efectuar el cómputo de plazos desde la última actuación dentro del proceso coactivo, registrada el 4 de julio de 2001, con la remisión de actuados a los archivos generales del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, lugar en el que permaneció hasta el 31 de enero de 2008, habiendo transcurrido más de seis años y por ende, operado la prescripción respecto a la pretensión de cobro de honorarios profesionales y de representante; asimismo, desde la fecha de solicitud de desarchivo y notificación a la “Fundación Agrocapital” (31 de enero de 2008 y 7 de febrero de igual año) hasta la fecha de solicitud de regulación de honorarios y correspondiente notificación, transcurrieron más de dos años (5 de mayo de 2010 y 24 de mayo del mismo año), operándose nuevamente la prescripción; elementos que no fueron considerados por el Juez de la causa, y menos aún revisados en apelación.
Sin embargo, no expone de qué forma, la interpretación de la norma en cuestión efectuada por las autoridades demandadas, ha ocasionado vulneración a los derechos que reclama a nombre de la “Fundación Agrocapital”; tampoco ha establecido el nexo de causalidad entre la supuesta lesión, resultante de la errónea interpretación de la ley y el derecho; y menos aún, ha identificado las reglas de la interpretación que considera fueron omitidas por los demandados y que pudieran ser de relevancia constitucional a efectos de que esta jurisdicción, de manera excepcional, verifique si en la labor interpretativa realizada por las autoridades de la jurisdicción ordinaria, se incurrió en lesión de derechos fundamentales.
Situación similar se presenta cuando la parte accionante, denuncia haber presentado documental probatoria que, presuntamente, la eximiría del pago de los honorarios profesionales, por cuanto, del mismo modo que en el caso precedente, la valoración de la prueba es una atribución que compete a la jurisdicción ordinaria y no a la constitucional, no solamente a partir de la naturaleza y esencia misma de ambas, sino también en base a la doctrina de las auto restricciones, impuesta por la propia jurisprudencia constitucional, que impide a este Tribunal, inmiscuirse en asuntos de la justicia ordinaria a efectos de evitar una inminente colisión de jurisdicciones y el consiguiente caos jurídico.
No obstante, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo, la justicia constitucional, sí puede verificar si en la labor valorativa de la prueba, los juzgadores se apartaron de los marcos legales de la razonabilidad y equidad o cuando omitieron arbitrariamente Considerar una prueba y como lógica consecuencia, se haya incurrido en lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Interpretación de la legalidad ordinaria y valoración de la prueba
- la jurisdicción constitucional no puede ingresar a valorar la prueba producida durante el proceso, por cuanto esa labor corresponde exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales ordinarias y no así al Tribunal Constitucional dada su finalidad protectora de derechos fundamentales y no de instancia de apelación o casación
- III.2. El debido proceso en sus vertientes de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones vinculadas con el principio de congruencia
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. Respecto a Pedro Quiroga Acosta, Juez Segundo de Partido Civil y Comercial del departamento de Cochabamba
- III.3.2. En cuanto a Lineth Marcela Borja Vargas, Javier Celiz Ortuño y Gualberto Terrazas Ibáñez, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia Cochabamba
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- ii)
- iii)
- iv)
- CONFIRMAR