SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0605/2015-S2
Fecha: 08-May-2015
III.3.1. Respecto a Pedro Quiroga Acosta, Juez Segundo de Partido Civil y Comercial del departamento de Cochabamba
El representante de la “Fundación Agrocapital” manifiesta que dicha autoridad, incurrió en una “errónea y grosera” interpretación de las normas que regulan el régimen de prescripción, previsto en los arts. 1492, 1493, 1494, 1495 y 1497 en relación al 1510.1 del CC, por cuanto, una vez formulado el incidente de prescripción liberatoria respecto a los honorarios profesionales del abogado y anterior representante, el demandado mediante Auto de 1 de marzo de 2012, rechazó la solicitud con el argumento de que “Fundación Agrocapital” debió solicitar apenas se cumplió el plazo establecido por ley, debido a que no puede ser realizada de oficio; además, la Resolución que reguló los honorarios profesionales fue impugnada en apelación y confirmada en dicha instancia, habiendo adquirido calidad de cosa juzgada, misma que no puede ser desconocida a través de un incidente posterior.
Ahora bien, de la lectura minuciosa del Auto de 1 de marzo de 2012 (fs. 114 y vta.), proferido por Pedro Quiroga Acosta, Juez demandado, mediante el cual rechazó el incidente de prescripción liberatoria de honorarios profesionales, se establece que de manera sucinta pero coherente, analizando lo impetrado mediante memorial de fs. 110 a 111 (formulación de prescripción liberatoria) y lo expuesto en el memorial de “responde”; en aplicación plena de sus facultades, ha efectuado una interpretación adecuada de la norma, referida a la prescripción liberatoria de honorarios profesionales, demandados por el ex abogado de la “Fundación Agrocapital”, Marco Ramiro Mendizabal Ocampo, no habiéndose apartado de la razonabilidad y objetividad.
Conclusión a la que se arriba del contenido mismo del fallo, cuando de manera concreta y clara, determina que las disposiciones señaladas, son aplicables al titular del derecho, es decir, a quien ha de beneficiarse de la prescripción, correspondiendo en el presente caso a “Fundación Agrocapital”, ejercer tal derecho a efectos de que, la acción de regulación de honorarios, prescriba contra el señalado jurista; en tal sentido, establece la Resolución analizada que la inacción de dicha entidad ha dejado precluir su oportunidad de solicitar la prescripción. Esto, a partir del mismo cómputo efectuado por el propio accionante, por cuanto, concluye el demandado, que desde el 4 de julio de 2001, en que se procedió al archivo de la causa, hasta el 2008, en que se requirió regulación de honorarios, parte accionante, no solicitó oportunamente la prescripción bienal liberatoria de honorarios profesionales; y que, no obstante de haber adquirido conocimiento del Auto de 4 de junio de 2010, mediante el cual se estableció el monto a ser cancelado por dicho concepto, no planteó el incidente de prescripción, limitándose a impugnar la Resolución mediante recurso de apelación que finalmente confirmó lo cuestionado, momento en el cual, el Auto que reguló los honorarios del profesional abogado y representante, adquirió calidad de cosa juzgada, no siendo en consecuencia, factible que, mediante una decisión emitida a partir de la formulación de un incidente posterior, se pueda dejar sin efecto una decisión con las características que adquirió el precitado Auto y menos aún, que se pueda dejar sin efecto una resolución emitida por autoridad jerárquica superior.
De la misma manera y en base a los elementos puntualizados previamente, se evidencia que el Auto de 1 de marzo de 2012, cuenta con una debida fundamentación y motivación, por cuanto no solamente expone con absoluta claridad los elementos fácticos que dieron lugar al rechazo del referido incidente de prescripción sino también establece con claridad los motivos por los cuales el juzgador optó por rechazar la pretensión formulada, argumentos que, aunque no son ampulosos y grandilocuentes, permiten al lector adquirir pleno conocimiento de las razones del juzgador para decidir de la forma en la que lo hizo, sin generar la más mínima duda respecto a los elementos de convicción que determinaron su decisión y la aplicación del derecho en la resolución de la controversia planteada por el incidentista.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Interpretación de la legalidad ordinaria y valoración de la prueba
- la jurisdicción constitucional no puede ingresar a valorar la prueba producida durante el proceso, por cuanto esa labor corresponde exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales ordinarias y no así al Tribunal Constitucional dada su finalidad protectora de derechos fundamentales y no de instancia de apelación o casación
- III.2. El debido proceso en sus vertientes de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones vinculadas con el principio de congruencia
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. Respecto a Pedro Quiroga Acosta, Juez Segundo de Partido Civil y Comercial del departamento de Cochabamba
- III.3.2. En cuanto a Lineth Marcela Borja Vargas, Javier Celiz Ortuño y Gualberto Terrazas Ibáñez, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia Cochabamba
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- ii)
- iii)
- iv)
- CONFIRMAR