DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL Plurinacional 0123/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL Plurinacional 0123/2015

Fecha: 25-Jun-2015

art. 148

Texto del art. 148 (antes 153), que no ha sido modificado conforme se ha observado en la DCP 0041/2015, que señaló: “El art. 153 del proyecto, referido a iniciativa ciudadana es incompatible en su integridad con la Constitución Política del Estado, pues: a) el texto introductorio señala como debe ser el contenido de la iniciativa ciudadana referida a la iniciativa legislativa; b) En los parágrafos siguientes confunde las formas de participación ciudadana con la iniciativa popular, referéndum e iniciativa legislativa; aspecto que vulneran el principio de seguridad jurídica que toda norma debe de tener conforme el art. 178 de la CPE; y, c) Cuando el estatuyente haga mención a las formas de la democracia, debe ser en relación del art. 11 de la CPE” (el resaltado fue agregado); ampliando el fundamento expresado, se puede advertir que el nuevo texto presenta el mismo problema en el parágrafo I, habla respecto de acciones que promuevan el ejercicio de sus derechos económicos, sociales y culturales, que no tiene relación alguna con lo que se enuncia en el epígrafe que es la iniciativa ciudadana; toda vez que, conforme al art. 162 de la CPE, que señala: “I. Tienen la facultad de iniciativa legislativa, para su tratamiento obligatorio en la Asamblea Legislativa Plurinacional: 1. Las ciudadanas y los ciudadanos” (las negrillas nos pertenecen); esto es la iniciativa legislativa ciudadana; empero, el art. 240.III de la Norma Suprema dice: “El referendo revocatorio procederá por iniciativa ciudadana, a solicitud de al menos el quince por ciento de votantes del padrón electoral de la circunscripción que eligió a la servidora o al servidor público” (el subrayado y las negrillas son añadidas); esto es iniciativa ciudadana en referéndum; en la cual no ingresan las normas y procedimientos propios, pues cuando se hace referencia a estos, se está frente a lo que es la democracia comunitaria expresada en el art. 11 de la Ley Fundamental; por lo que, ambos parágrafos I y II, aún son incompatibles con la Constitución Política del Estado, y deben ser reformulados conforme los argumentos esgrimidos.