DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL Plurinacional 0123/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL Plurinacional 0123/2015

Fecha: 25-Jun-2015

circunstancia que no puede ser avalada por el Tribunal Constitucional Plurinacional en su calidad de órgano contralor de la supremacía de la Constitución Política del Estado y la protección de los derechos y garantías; por lo que la parte inicial del parágrafo II del art. 128 de la LMAD, es inconstitucional.

En el contexto señalado, similar razonamiento se aplica -en lo conducente- a la norma prevista en el art. 128.II de la LMAD, que dispone la suspensión temporal de funciones de la máxima autoridad ejecutiva del Servicio Estatal de Autonomías si se hubiera dictado acusación formal en su contra que disponga su procesamiento penal, en la medida que la suspensión temporal como emergencia de la acusación formal constituye una sanción anticipada fundada en la presunción de culpabilidad, que no encuentra cobijo en el orden constitucional, de acuerdo a lo sustentando en los fundamentos de esta Sentencia por suponer una contravención al estado de inocencia que se encuentra precautelado constitucionalmente y una sanción sin previo proceso, circunstancia que no puede ser avalada por el Tribunal Constitucional Plurinacional en su calidad de órgano contralor de la supremacía de la Constitución Política del Estado y la protección de los derechos y garantías; por lo que la parte inicial del parágrafo II del art. 128 de la LMAD, es inconstitucional.

En cuanto a la denuncia de inconstitucionalidad del art. 145.2 de la LMAD, corresponde señalar que esta disposición es emergente de lo establecido en el art. 144 de la LMAD, porque regula parte del procedimiento a aplicarse para proceder a la suspensión temporal de funciones de las autoridades de los gobiernos autónomos, determinado que cuando se trate de la máxima autoridad ejecutiva, la autoridad interina será designada de entre las y los asambleístas y/o concejalas y concejales; por tanto, su inconstitucionalidad se funda al ser una consecuencia de la norma que regula la suspensión temporal de las autoridades con cargo electo, cuya inconstitucionalidad ha sido declarada en esta Sentencia Constitucional Plurinacional en base a los argumentos señalados supra.

Finalmente cabe señalar que los accionantes denuncian la incompatibilidad de los arts. 128, 144 y 145.2 con relación al art. 28 de la CPE, norma constitucional que establece 'El ejercicio de los derechos políticos se suspende en los siguientes casos, previa sentencia ejecutoriada mientras la pena no haya sido cumplida: