DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL Plurinacional 0123/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL Plurinacional 0123/2015

Fecha: 25-Jun-2015

INCOMPATIBILIDAD

La DCP 0041/2015, declaró la INCOMPATIBILIDAD con la Constitución Política del Estado de los artículos: en el nomen uiris del art. 8 en la palabra “oficiales”; 11 parágrafo II; 12 numerales 1, 3, 4, 9, 11; 13; 14  parágrafos I y II; 16 parágrafo I; 17 numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8; 19 parágrafo I; 20; 23 numerales 2, 6, 7, 13, 21, 25; 28 parágrafo II en la frase: “Las actas de la sesión reservada adquirirán carácter público considerando el tiempo pertinente por decisión de dos tercios de sus miembros presentes”, III en la frase: “para ser válidas”; 30; 33   numerales 1, 2, 3; 35 parágrafo II en la frase: “y reglamentos”; 37 numerales 4, 9 en la frase: “y reglamentos”, 29 en la frase: “debidamente suscritos y aprobados por el Concejo Municipal, conformidad a Ley”, 36 en las frases: “Nacional, Departamental y”, y “Asimismo podrá sancionar de manera concurrente con los órganos de la administración central y las entidades descentralizadas y/o desconcentradas sectoriales”, 37 en la frase: “con la cooperación de las autoridades nacionales, departamentales, municipales y reguladoras; así como la reasignación del uso del suelo que corresponda”, 38, 40; 43 parágrafo I y II; 50 numerales 1, 2, 3, 4; 52 parágrafo II; 54; 55 en el nomen uiris “mecanismos de participación y control social”, inciso c) en la frase: “y de las instituciones públicas y privadas que manejan recursos públicos; 56 parágrafo I en la frase: “en todas las instituciones públicas y privadas que manejan recursos públicos”; 57; 58 en la frase: “El Control Social debe:

Texto que fue modificado conforme a la DCP 0041/2015; empero, incurre en un nuevo caso de incompatibilidad respecto del parágrafo I y II del art. 33, en razón a que la suspensión siempre es temporal no existiendo la suspensión definitiva, puesto que esa figura se llama destitución o cesación; razón por la cual, la SCP 2055/2012 de 16 de octubre, ha señalado que: “En el marco de lo señalado, es posible concluir que si bien es evidente que la acusación formal refleja una actividad investigativa por parte del Ministerio Público que proporciona fundamento para el enjuiciamiento público del imputado, actividad en la que se ha recaudado elementos probatorios para hacerlos valer en el juicio a efectos de probar la comisión del hecho delictivo atribuido, no es menos evidente que el estado de inocencia del encausado o procesado debe permanecer incólume hasta que se declare su culpabilidad o responsabilidad mediante sentencia judicial firme; en cuyo mérito la suspensión temporal a imponerse como emergencia de la acusación formal, constituye una sanción anticipada fundada en la presunción de culpabilidad del encausado, que quebranta ese estado de inocencia que debe ser precautelado como principio rector inquebrantable, en la medida que toda la actividad probatoria que refleja la acusación formal puede ser controvertida, y en su caso, desvirtuada por el encausado, por ello sólo una decisión condenatoria ejecutoriada puede desvirtuar la presunción de inocencia. En el contexto señalado, la suspensión temporal de la autoridad o servidor público electo, por ende el alejamiento de sus funciones, lleva consigo una sanción sin previo proceso, contrario a lo previsto en el art. 117. I de la CPE, que establece que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso, lo que obliga a imponer límites y, en su caso, a proscribir aquellos actos y medidas de carácter preventivo que impliquen una anticipación de la sanción respecto de aquellas personas cuya responsabilidad o culpabilidad no ha sido establecida aún.