DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL Plurinacional 0123/2015
Fecha: 25-Jun-2015
art. 63
El texto del art. 63 del presente proyecto, que expresa: “Gobierno Autónomo Municipal de Tomina ejercerá las facultades reglamentarias y ejecutivas sobre aquellas competencias concurrentes sobre las cuales el Nivel Central del Estado definirá mediante ley el alcance de su asunción” (las negrillas son agregadas); no fue modificado conforme se ha observado en la DCP 0041/2015, que señaló: “El art. 64 del proyecto, referido a competencias concurrentes en la totalidad de su texto es incompatible con la Constitución Política del Estado, porque se puede advertir que al realizar una copia del texto constitucional referido a estas competencias, la Carta Orgánica, asume el rol de legislador tal cual fuera el nivel central, pues sólo el nivel central define con quien hará concurrente las materias competenciales enlistadas de manera continua; empero, el art. 297.4 de la CPE, señala que es el nivel central quien a través de su legislación, determinará con que Entidad Territorial Autónoma ejercerá la concurrencia de la materia que se encuentra descrita en el art. 299.II de la Norma Suprema; en razón a ello, el estatuyente debe reformular el texto del articulado analizado, circunscribiéndose sólo a desarrollar la materia que ya se le ha asignado de forma concurrente a este nivel de gobierno” (el resaltado y subrayado nos pertenecen); ampliando más aún el fundamento se debe hacer notar que: 1) Las competencias en cuanto a su asunción son inmediatas; empero, el ejercicio es gradual, este razonamiento fue establecido por la SCP 2055/2012; motivo por la cual, no puede existir una ley del nivel central que defina el alcance de su asunción; ya que el art. 297.I.3 de la Norma Suprema dice: “Concurrentes, aquellas en las que la legislación corresponde al nivel central del Estado y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva” (las negrillas son añadidas); por lo tanto, no se refiere a la asunción de materias que han sido asignadas en este tipo de competencias contenidas en el art. 299.II de la Ley Fundamental; razón por la cual, debe reformularse en ese sentido; 2) Cuando se hace una abstracción de la Constitución Política del Estado, el estatuyente ha de tener cuidado en transcribir correctamente el articulado objeto de esa; a fin de que no se modifique su contenido; en ese sentido, también el estatuyente debe hacer mención a que se está refiriendo a un contenido de la Norma Suprema y no como lo plasmó en el presente proyecto; el cual de esta manera da a entender que es la carta orgánica quien está determinando que esas materias serán concurrentes con el nivel central, aspecto que vulnera el art. 272 de la CPE, en razón a que la carta sólo legisla dentro de sus competencias y para su jurisdicción, y no así para otros niveles de gobierno en este caso el nivel central; y, 3) Con todas las consideraciones realizadas, la frase “alcance de sus competencias” es la que está generando la observación, en consecuencia se sugiere su expulsión.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- INCOMPATIBILIDAD
- 60
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Análisis del caso concreto
- III.2. Confrontación y contrastación del contenido de las adecuaciones efectuadas al proyecto de Carta Orgánica Municipal de Tomina
- “
- art. 14
- art. 17,
- por cuanto dicha Carta, no podrá establecer requisitos adicionales a los ya establecidos por la Constitución Política del Estado para la elección de Concejales y Concejalas”
- art. 19
- Artículo 23. ATRIBUCIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL
- Las actas de la sesión reservada adquirirán carácter público considerando el tiempo pertinente por decisión de dos tercios de sus miembros presentes.
- duración que puede prolongarse de manera indefinida ocasionando un estado de indefinición jurídica desproporcionada e irrazonable al mantener la suspensión temporal por tiempo indeterminado hasta que se sustancie el juicio y se pronuncie sentencia, por lo mismo, con pérdida del periodo por el cual el servidor público fue elegido para cumplir con su mandato
- En virtud de lo señalado la suspensión temporal como emergencia de la acusación formal, por implicar una sanción anticipada que lesiona los derechos a la presunción de inocencia y al debido proceso, constituye una restricción que lesiona el derecho político de participación y representación en su elemento de poder ejercitar en forma real del mandato para el cual fue elegido, lo que implica la obligación de garantizar como medidas positivas que toda persona que formalmente sea titular de derechos políticos tenga la oportunidad real para ejercerlos
- circunstancia que no puede ser avalada por el Tribunal Constitucional Plurinacional en su calidad de órgano contralor de la supremacía de la Constitución Política del Estado y la protección de los derechos y garantías; por lo que la parte inicial del parágrafo II del art. 128 de la LMAD, es inconstitucional.
- en ese sentido, no puede ser admisible una suspensión definitiva,
- y reglamentos
- Nacional, Departamental y
- o con la cooperación de las autoridades nacionales, departamentales, municipales y reguladoras; así como la reasignación del uso del suelo que corresponda.
- Artículo 37. ATRIBUCIONES Y FUNCIONES DE LA ALCALDESA O ALCALDE
- art. 54
- CERO A LA CORRUPCIÓN
- Artículo 57. CONTROL SOCIAL IMPARCIAL
- ejercicio y ejecución de las competencias municipales establecidas en la Constitución y la Carta Orgánica así como en el cumplimiento
- art. 63
- Artículo 65. COMPETENCIAS COMPARTIDAS
- art. 65
- IV.
- Artículo 68. MATERIAS O COMPETENCIAS ADOPTADAS POR LA CARTA ORGÁNICA
- con el fin de que destine recursos económicos necesarios para su ejercicio
- con el fin que emita un informe técnico respecto de la aplicación y viabilidad de toda transferencia o delegación competencial”.
- desarrollando actividades de control social de las acciones locales y municipales en salud”.
- Artículo 96. TRANSPORTE
- 1.
- 4.
- Artículo 110. INFRAESTRUCTURA PRODUCTIVA
- en coordinación con las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos
- “Artículo 121 (antes 124). MANEJO SOSTENIBLE DEL AGUA
- comunidades campesinas
- coordinación con las naciones y pueblos indígenas originarias campesinas del municipio cuando corresponda
- art. 133
- art. 130
- Todo mandato a ley incluido en el texto constitucional sin determinar la entidad territorial que legislará, implica el ejercicio de exclusividad nacional,
- correspondiendo a estas entidades efectuar su registro ante las instancias asignadas por la normativa vigente
- El presente artículo establece una clasificación de los bienes
- no es necesaria ni debiera encontrarse la calificación que se observa, en el presente proyecto de Carta Orgánica'
- art. 141
- “Artículo 148. SUJECIÓN AL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO
- “Artículo 153. INICIATIVA CIUDADANA
- art. 148
- “Artículo 154. PLANIFICACIÓN PARTICIPATIVA
- étnicos
- art. 159
- ncompatible