DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL Plurinacional 0123/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL Plurinacional 0123/2015

Fecha: 25-Jun-2015

art. 63

El texto del art. 63 del presente proyecto, que expresa: “Gobierno Autónomo Municipal de Tomina ejercerá las facultades reglamentarias y ejecutivas sobre aquellas competencias concurrentes sobre las cuales el Nivel Central del Estado definirá mediante ley el alcance de su asunción (las negrillas son agregadas); no fue modificado conforme se ha observado en la DCP 0041/2015, que señaló: “El art. 64 del proyecto, referido a competencias concurrentes en la totalidad de su texto es incompatible con la Constitución Política del Estado, porque se puede advertir que al realizar una copia del texto constitucional referido a estas competencias, la Carta Orgánica, asume el rol de legislador tal cual fuera el nivel central, pues sólo el nivel central define con quien hará concurrente las materias competenciales enlistadas de manera continua; empero, el art. 297.4 de la CPE, señala que es el nivel central quien a través de su legislación, determinará con que Entidad Territorial Autónoma ejercerá la concurrencia de la materia que se encuentra descrita en el art. 299.II de la Norma Suprema; en razón a ello, el estatuyente debe reformular el texto del articulado analizado, circunscribiéndose sólo a desarrollar la materia que ya se le ha asignado de forma concurrente a este nivel de gobierno” (el resaltado y subrayado nos pertenecen); ampliando más aún el fundamento se debe hacer notar que: 1) Las competencias en cuanto a su asunción son inmediatas; empero, el ejercicio es gradual, este razonamiento fue establecido por la SCP 2055/2012; motivo por la cual, no puede existir una ley del nivel central que defina el alcance de su asunción; ya que el        art. 297.I.3 de la Norma Suprema dice: “Concurrentes, aquellas en las que la legislación corresponde al nivel central del Estado y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva” (las negrillas son añadidas); por lo tanto, no se refiere a la asunción de materias que han sido asignadas en este tipo de competencias contenidas en el art. 299.II de la Ley Fundamental; razón por la cual, debe reformularse en ese sentido; 2) Cuando se hace una abstracción de la Constitución Política del Estado, el estatuyente ha de tener cuidado en transcribir correctamente el articulado objeto de esa; a fin de que no se modifique su contenido; en ese sentido, también el estatuyente debe hacer mención a que se está refiriendo a un contenido de la Norma Suprema y no como lo plasmó en el presente proyecto; el cual de esta manera da a entender que es la carta orgánica quien está determinando que esas materias serán concurrentes con el nivel central, aspecto que vulnera el  art. 272 de la CPE, en razón a que la carta sólo legisla dentro de sus competencias y para su jurisdicción, y no así para otros niveles de gobierno en este caso el nivel central; y, 3) Con todas las consideraciones realizadas, la frase “alcance de sus competencias” es la que está generando la observación, en consecuencia se sugiere su expulsión.